REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154°


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-00409

PARTE ACTORA: COMERCIAL MIMANTO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 13, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LARES DIAZ y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.680 y 112.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el Nº 23, Tomo 147-A Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, los ciudadanos ALEJANDRO LARES DIAZ y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.680 y 112.356 respectivamente, demandaron a la ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., anteriormente identificada, por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 18 de diciembre de 2012, procediendo la secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 22 de enero de 2013.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en el abogado AGUSTÍN BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.286.
Notificado el Defensor Judicial de su designación, en fecha 17 de junio de de 2013 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citado el 04 de diciembre de 2013 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 08 de octubre de 2013, el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de prueba el cual fue admitido en esta misma fecha.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumentan la apoderada de la parte demandante en su pretensión que consta de documento privado de fecha 1 de octubre de 1991 que el ciudadano PABLO CESAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 674.248, dio en arrendamiento a ADMINISTRADORA CUATRO, S.A. anteriormente identificada, una oficina distinguida con el Nº 17-9, ubicada en el piso 17 del Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, Avenida Neverí, calle Edison, del sector 1 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Valle; Municipio Libertador, Distrito Capital, más un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 532 y ubicado en el nivel 887 del cuerpo de estacionamiento del referido Centro Comercial.
En la cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que el inmueble se arrendó para ser destinado única y exclusivamente como oficina. Que tendría una duración de un (1) año. Sin embargo, al vencimiento de dicho término ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., continúo ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, produciendo la tácita reconducción del contrato. Al momento de la celebración del contrato, el inmueble pertenecía en partes iguales a los ciudadanos Alejandro José Azcunes Parraga y Pablo César Calderón Pino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 382.091 y 674.248, respectivamente, tal y como se evidencia del titulo de propiedad registrado en fecha 12 de septiembre de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo Primero, ante el actual Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente el inmueble fue vendido a COMERCIAL MIMANTO, C.A., mediante dos documentos registrados ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de los cuales bajo el Nº 17, tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 2 de noviembre de 1995 y el segundo, bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 22 de marzo de 1996. Con la celebración de estos contratos COMERCIAL MIMANTO, C.A., se convirtió en la única propietaria del inmueble y por tanto se subrogó como arrendador en la relación arrendaticia existente con ADMINISTRADORA CUATRO, S.A.
En fecha 18 de diciembre de 2006 ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamientos ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 2006-1854. (…) en Fecha 07 de febrero de 2007 la Dirección General de Inquilinato estableció que ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., tiene la obligación de pagarle mensualmente a COMERCIAL MIMANTO, C.A., la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintinueve Mil Setecientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.259.705,33), suma ésta que actualmente equivale a la cantidad de Dos mil Quinientos Veintinueve con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.529,71).
Es el caso que la arrendataria comenzó a cumplir esta obligación a partir de la consignación realizada ante el Tribunal el día 14 de mayo de 2007 correspondiente al mes de abril de 2007 y se mantuvo haciéndolo durante dos años hasta la consignación realizada el día 10 de julio de 2009, correspondiente al mes de mayo de 2009, cuando dejó de pagar los cánones de arrendamiento (…) de lo anterior se concluye que ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., ha incumplido gravemente con su principal obligación al no pagar los cánones causados correspondientes a 33 meses desde junio de 2009 hasta febrero de 2012, ambos meses inclusive, todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.480,43), por lo que proceden a demandar a ADMINISTRADORA CUATRO, S.A. para que de por terminado el contrato, en consecuencia el desalojo y la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.480,43) por concepto de 33 cánones de arrendamientos insolutos correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2009 y febrero de 2012, ambos inclusive, a razón de Dos Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.529,71) mensuales. En pagar a nuestra representada una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que se causarán desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por no poder disponer del inmueble, calculados a razón de Dos Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.529,71) al pago de las costas y costos del presente juicio.
Acompañaron al libelo de demanda poder conferido por empresa COMERCIAL MIMANTO, C.A., autenticado en fecha 15 de febrero 2008 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 28, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Copia simple del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Copia del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE AZCUNES PARRAGA Y PABLO CESAR CALDERON PINO, el cual se encuentra debidamente Registrado en fecha 12-09-1979, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Copia simple de los Documento de propiedad a nombre de COMERCIAL MIMANTO, C..A., los cuales quedaron registrados ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de los cuales bajo el Nº 17, tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 2 de noviembre de 1995 y el segundo, bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 22 de marzo de 1996. Copia certificada del expediente Nº 2006-1854, emanado del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y original de la Resolución Nº 010809, dictada en el expediente Nº 73.000 F15, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual reguló el canon de arrendamiento.
Dichos instrumentos se valoran conforme a las disposiciones de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendida, por cuanto no es cierto que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.480,43) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta febrero de 2012.


MOTIVA

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.286, actuando como Defensor Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo el Defensor Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad COMERCIAL MIMANTO, C.A., contra la ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., ambas partes plenamente identificadas ab-inito, RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de octubre de 1991 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se ordena la entrega, real material y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación “Una oficina distinguida con el Nº 17-9, ubicada en el piso 17 del Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, Avenida Neverí, Calle Edison, del sector 1 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, más un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 532 y ubicado en el nivel 887 del cuerpo de estacionamiento del referido Centro Comercial, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.480,43) por concepto de 33 cánones de arrendamiento insolutos correspondiente al período comprendido entre junio de 2009 y febrero de 2012, ambos inclusive, a razón de Dos Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.529,71) mensuales.
TERCERO: En pagar una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que se causarán desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por no poder disponer del inmueble, calculados a razón de Dos Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.529,71) al pago de las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO

IGC/MC/
EXP. Nº AP31-V-2012-000409