REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP31-M-2009-000198.-
PARTE ACTORA: LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el No.56, Tomo 38-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANNIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.468, 45.467 Y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.215, demandó a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano DOUGLAS ANDRÉS VÁSQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.594, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14/04/2009, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 28/05/2009 el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02/07/2009, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, lo cual se acordó en fecha 06/07/2009.
En fecha 05/10/2009 se agregaron a los autos las resultas de la referida citación.
En fecha 08/12/2009 el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12/01/2010 se declaró la nulidad de la citación por correo certificado que riela al folio 35, en virtud que no se indicó el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.
En fecha 25/01/2010 compareció el apoderado actor y apeló del referido auto. Dicha apelación se oyó en el solo efecto devolutivo conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/06/2010 el apoderado actor solicitó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 eiusdem, la cual se acordó mediante auto dictado en fecha 08/07/2010.
En fecha 13/05/2011 la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular adscrita a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado y sellado a los fines de ley.
Mediante escrito de fecha 01/07/2011 el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13/07/2011 se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las 11:00 de la mañana, a fin que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 09/11/2011 compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 22/11/2011 tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 07/12/11 el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 17/01/2012 el apoderado actor solicitó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 13/03/2012 se libró oficio y copias certificadas a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09/05/2012 el ciudadano Alguacil MIGUEL VILLA consignó acuse de recibo de oficio librado a la Procuraduría General de la República.
En fecha 07/08/2013 tuvo lugar el acto de Audiencia Oral.
Siendo la oportunidad para dictar la extensión del fallo conforme al artículo 877 eiusdem, pasa el Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Alegan los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que “…Nuestra representada es poseedora legítima de siete (07) facturas, las cuales son discriminadas de la siguiente manera: a) La factura identificada con el No.25917, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.743.215,04), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión es por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 1.743,22) con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir, debió ser pagada el día veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañados a la presente demanda en copia simple marcada con la letra “B”; b) La factura identificada con el No. 25918, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 1.634.264,10), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.634,26) con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir, debió ser pagado el día veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañamos a la presente demanda en copia simple marcada con la letra “C”; c) La factura identificada con el No. 25948, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.852.165,98), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión es por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.852,17), con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir, debió ser pagada el día veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañamos a la presente demanda en original marcada con la letra “D”; d) La factura identificada con el No. 25949, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.852.165,98), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión es por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.852,17), con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir, debió ser pagada el día veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañamos a la presente demanda en original marcada con la letra “E”; e) La factura identificada con el No. 25950, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.961.116,92), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión es por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.961,12), con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir debió ser pagada el día veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañamos a la presente demanda en original marcada con la letra “F”; f) La factura identificada con el No. 25951, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.077.920,00), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión es por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.077,92), con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir debió ser pagada el día veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañamos a la presente demanda en original marcada con la letra “G”, g) La factura identificada con el No. 25952, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.795,00), que cumpliendo con los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la reconversión es por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 204,80), con un plazo de vencimiento de treinta (30) días, es decir debió ser pagada en día veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la cual acompañamos a la presente demanda en original marcada con la letra “H”, todas ellas aceptadas por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.53, Tomo 73-A-Qto.
En los instrumentos antes mencionados se estableció que en caso de incumplimiento en el pago, se procedería al cobro de los intereses de mora que se produzcan y se estableció como domicilio especial a la Ciudad de Caracas.-
Es el caso Ciudadano Juez que la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, no ha cumplido con la obligación de pagar las facturas antes descritas, encontrándose en mora desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos en que se fundamenta la presente acción…”, razón por la cual acuden ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demandan a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.13.499,44), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 11.325,65), por concepto del monto adeudado en las facturas que discriminamos de la siguiente manera: a) La factura identificada con el No. 25917, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), por un monto de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 1.743,22), la cual se acompaña marcada con la letra “B”; b) La factura identificada con el No. 25918, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.634,26), la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “C”; c) La factura identificada con el No. 25948, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.852,17), la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “D”; d) La factura identificada con el No. 25949, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.852,17), la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “E”; e) La factura identificada con el No. 25950, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.961,12), la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “F”; f) La factura identificada con el No. 25951, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.077,92), la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “G”, g) La factura identificada con el No. 25952, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 204,80), la cual acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “H”.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.173,79), por concepto de intereses moratorios calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, la cual discriminamos de la siguiente manera: a) Del veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), exclusive, al veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 336,43), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25917; b) Del veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), exclusive, al veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 315,41), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25918; c) Del veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), exclusive, al veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 354,99), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25948; d) Del veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), exclusive, al veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 354,99), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25949; e) Del veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), exclusive, al veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 375,22), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25950; f) Del veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), exclusive, al veinticinco de enero del año dos mil nueve (2009), inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F397,57), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25951; g) Del veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), inclusive, al veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), inclusive, la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 39,18), correspondiente a los intereses causados en la factura identificada con el No. 25952.- TERCERO: Los intereses que se sigan produciendo desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.- CUARTO: Con motivo de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario que puede sufrir la economía del País, demando el ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria al fallo.- QUINTO: El pago de las costas y costos del presente proceso.-
Fundamentaron su acción en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, 1.474, 1167, 1.264 y 1159 del Código Civil.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, comunicación de fecha11/04/2008 dirigida a la demandada y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
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De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que la parte demandada fue debidamente citada mediante correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el Artículo 219 eiusdem, tal como se evidencia del Aviso de Recibo de Citaciones Judiciales que riela al folio sesenta y uno (61).
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que pague a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 13.499,44), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 11.325,65), por concepto del monto adeudado en las facturas debidamente aceptadas acompañadas al libelo de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.173,79), por concepto de intereses moratorios calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual. TERCERO: Los intereses que se sigan produciendo desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado, así como al pago de las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por la sociedad mercantil LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A. contra AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 13.499,44), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 11.325,65), por concepto del monto adeudado en las facturas acompañadas al libelo de la demanda y la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F 2.173,79), por concepto de intereses moratorios calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual.
SEGUNDO: Los intereses que se sigan produciendo desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.
TERCERO: Pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de Dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA ACASTILLO C.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-
EXP No. AP31-M- 2009-000198.-
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