REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAQUEL NINOSKA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.314.997.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.915. PARTE DEMANDADA: EDWIN JHONS GONZALEZ y ARELYS ADRIANA ZAMBRANO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.687.013 y V- 16.034.380 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000905
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por la ciudadana RAQUEL NINOSKA ROJAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.915, en fecha 12/06/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que celebró contrato de opción de compra venta en fecha 05 de octubre del año 2012, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está inserto bajo el Nº 22, Tomo 220, folios 80 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con los ciudadanos EDWIN JHONS GONZALEZ y ARELYS ADRIANA ZAMBRANO TORREZ, anteriormente identificado, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 1E-26, ubicado en el piso uno 01, del Edificio 1E, el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista, Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) ahora bien ciudadano Juez, en dicho contrato de opción de compra venta, quedo establecida la forma de venta y las obligaciones de cada una de las partes, siendo que en la cláusula Quinta, se estableció un lapso de 180 días consecutivos para la formalización de la venta más un plazo de 30 días, los cuales se computaban desde el momento de la presentación de dicho contrato en notaria, igualmente se estableció que los vendedores se obligaban a suministrar todos los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la Compra-Venta, seguidamente en la Cláusula Sexta, se determino que si dicha negociación no se realizaba por causas imputables a los Vendedores, estos se obligaban a devolver la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mas la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de cláusula penal es decir en total la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez la parte de los Vendedores, es decir los ciudadanos EDWIN JHONS GONZALEZ y ARELYS ADRIANA ZAMBRANO TORREZ, anteriormente identificados, han incumplido abiertamente el contrato de opción de compra-venta, en primer lugar dejando de suministrar toda la documentación necesaria para la formalización de la compra-venta, es decir la solvencia de hidrocapital, de pago de los impuestos municipales, todos ellos necesarios para la protocolización del documento de compra-venta siendo que durante el lapso de los 180 días más los 30 de prorrogas siempre que se les solicitaba dicha documentación respondían con evasivas, hasta que finalmente cuando la Institución financiera ante la cual se tramito el crédito, tuve que sacar la documentación por mi cuenta y mandarlo a introducir al registro respectivo, siendo pospuesta la fecha de la firma varias veces por su inasistencia al otorgamiento respectivo y finalmente manifestaron que no estaban interesados en vender dicho inmueble, por el incremento que según ellos han tenido los inmuebles, materializándose ahí la no negociación del inmueble y segundo han incumplido abiertamente el contrato de opción de compra-venta ya que se han negado reiteradamente y consecutivamente a cumplir con lo establecido en el encabezamiento de la cláusula Sexta, razón por la cual comparece ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos EDWIN JHONS GONZALEZ y ARELYS ADRIANA ZAMBRANO TORREZ, en el pago de la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00), que es el monto correspondiente a la cantidad de dinero recibido por ellos mas la penalización por el incumplimiento del contrato.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPCAHO siguiente a la constancia en autos del último de los demandados se practique, mas un (01) día que le concede la Ley como termino de distancia a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana RAQUEL ROJAS, asistida por el ciudadano ROBERTO MARTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.915, y consignaron los fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación a la parte demandada.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 18/06/2013, fecha en que se admitió la presente demanda hasta 30/09/2013 fecha en la cual la actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación de los demandados, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de las partes demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la intimación de la demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que se admitió la presente demanda hasta el día 30/09/2013 en la cual consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación de los demandados, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/Nil
EXP. Nº AP31-V-2013-000905
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