REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil trece 2013
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2013-001471
PARTE ACTORA: ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.933.154.-
APODERADO JUDICIAL: Miguel Ángel Carvajal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.582.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2013-001471
Vista la demanda presentada por el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.582, en su carácter de Apoderado de la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, titular de la cédula de identidad número 11.933.154, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Expone el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que su representada es legitima propietaria de un inmueble identificado como: “Apartamento distinguido con el N° B-212 del piso 21 que forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial San Juan, con frente con calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador”.
Que sobre dicho inmueble pesa Hipoteca de Segundo Grado a favor de los ciudadanos GIOVANNI FAZZINO LA SALA y OLGA ELENA CORTES DE FAZZINO, con el fin de garantizar un saldo del precio por la cantidad de Bs. 1000.000,00, reconvertidos en Bs. 100,00, préstamo que generaría el interés de 12 % anual, constituyéndose Hipoteca de Segundo Grado hasta por la cantidad de Bs. 140.000,00, hoy reconvertidos en Bs. 140,00.
Que sobre el inmueble antes descrito pesan MEDIDAS PREVENTIVAS a saber:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 86-33928, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano Giovanny Fazzino.
2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 21.202, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano Giovanny Fazzino.
3. Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 1853-95, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la ciudadana Ilse Navarro.
Expone igualmente la accionante, lo siguiente:
Que ha realizado las respectivas solicitudes para que envíen los respectivos expedientes en los cuales fueron decretadas dichas medidas sin que hasta la presente se haya logrado la ubicación de los mismo, incluso por ante la propia Sede de Archivo Judicial.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto acude por ante esta autoridad para que este Tribunal solicite y recabe los expedientes al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial y ordene la correspondiente reapertura de dichos expedientes, por lo que finalmente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se suspendan y levanten las correspondientes medidas que pesan sobre el inmueble en cuestión y se oficie lo correspondiente.
SEGUNDO: De existir una sentencia definitiva donde se establezca el régimen de liberación de la hipoteca convencional de Segundo Grado, en los expedientes de Ejecución de Hipoteca, solicita se le expida copia certificada de la misma a los fines de proceder a su correspondiente liberación.
TERCERO: De no existir la anterior sentencia, solicita se decrete la liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, por haber sido totalmente cancelado el capital e intereses, tal y como lo señaló el deudor hipotecario en el recibo de marras y que se supone debe estar consignado en el expediente 86-21.202 llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo señala el artículo 340 ejusdem:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es el caso, que del estudio realizado al libelo de la demanda así como de los instrumentos acompañados al mismo, se evidencia que el actor pretende una “sentencia declarativa de una situación jurídica”, sobre la base de la prescripción y consecuente extinción de la hipoteca de segundo grado a favor de los acreedores hipotecarios GIOVANNI FAZZINO LA SALA y OLGA ELENA CORTES DE FAZZINO, sin demandar a persona alguna, así como solicitando acciones en las cuales este Tribunal no tiene competencia, toda vez que la instancia judicial debe producirse por ante el Tribunal que decretó las medidas supra mencionadas.
El artículo 341 ejusdem indica:
“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En tal sentido, visto y estudiado el escrito libelar, estima quien aquí decide que el actor no establece contra quien demanda, no pretende instaurar una verdadera demanda, siendo que la Acción Mero Declarativa es de carácter contencioso por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA se intentara.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.582, en su carácter de Apoderado de la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
En la misma fecha de hoy, siete (7) de octubre de 2013, siendo las 8:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001471
ASIENTO LIBRO DIARIO: 7
|