REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2008-005909

Visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, presentada por los ciudadanos Juan Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, abogados en ejercicio inscrito bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Ramona Meza Mayorga, en el presente juicio debidamente, en el cual refiere textualmente: “… Primero: Que ordene a la demandada informar al Tribunal en un termino perentorio, de tres (03) días, si tiene recursos económicos para pagar las prestaciones sociales de nuestra cliente, y remita las pruebas pertinentes. Segundo: Que ordene a la demandada informar en un termino perentorio, de tres (03) días, si nuestra mandante fue incluida en el presupuesto del año Dos mil Trece (2013) y que remita las pruebas pertinentes. Tercero: Que de conformidad con lo pautado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplique el control difuso ibidem de todas las normas creadoras de privilegios a favor de la demandada, porque todos somos iguales ante la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 eiusdem, así como de los Pactos, Acuerdos, y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela y de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 23 eiusdem, y se desaplique cualquier ley que tienda a eternizar el pago de las prestaciones sociales de nuestra cliente….” “ Cuarto: Que ordene a la demandada a pagar las prestaciones sociales de nuestra mandante en el termino de cinco (5) días a partir de su notificación, de conformidad con lo pautado en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores….” Quinto: Que reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la demandada, ordenándole pagar en el término de cinco (5) días, las prestaciones sociales a nuestra clienta…”. “Sexto: Que no se eternice el pago de las prestaciones…” . “Séptimo: Que de conformidad con lo pautado en los artículos 92 de la Constitución y 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ordene la actualización de la experticia , con los intereses moratorios y a corrección monetaria o indexación de la moneda…”
Pasa ésta sentenciadora a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 19/11/2012, fue consignada a los autos la experticia Complementaria del Fallo que realizara el experto designado para ello Lic. Francisco Villegas, la cual quedó definitivamente firme y en fecha 21/05/2013, éste Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Judicial decretó la ejecución forzosa en el presente juicio. Por auto de fecha 18/12/2012, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 21/05/2013, se decretó la ejecución forzosa con su respectiva actualización y se señaló que por cuanto la parte demandada gozaba de las prerrogativas de Ley se le ordenaba a la demandada, que incluyera en el presupuesto del año próximo y siguiente o en caso de que existiese provisión de fondos en el presupuesto vigente, pagar el monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53).

En relación a los pedimentos Primero y Segundo de la representación judicial de la parte actora, se evidencia al folio 270 del expediente, que cursa Oficio Nº 07363 de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República el cual señala que se dirigieron a la demandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas solicitándole informe la forma y oportunidad en que procederá a la materialización de la sentencia definitiva, y por cuanto hasta la presente fecha no consta comunicación del demandado ni de la Procuraduría General de la Republica informando la forma y oportunidad en que procederá a la materialización de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de marzo de 2012, en consecuencia, se ordena ratificar el oficio de fecha 21 de mayo de 2013 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo informe en relación a si fue incluido en la partida respectiva de los proximos dos ejercicios presupuestarios o en este si hubiere disponibilidad el monto condenado a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53), mas la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6420,00), por concepto de Honorarios del experto contable Lic. Francisco Villegas. Y así se decide.-
En relación a los pedimentos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, realizados por la representación judicial de la parte actora, observa esta sentenciadora, que establece el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008):…“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.-
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República.
…“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.-
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo….”

Pues bien, la norma antes transcrita establece prerrogativas y privilegios de los cuales gozan la República, los Estados y los Municipios, así como todos los Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley en su artículo 96, define que los Institutos Públicos, son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en este proceso de ejecución de sentencia es el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, el mismo goza de los privilegios procesales y prerrogativas que la ley otorga a la Nación, a los Estados y a los Municipios, y en virtud de que la ejecución de sentencias contra la Nación, los Estados, los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Públicos gozan de privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como cualquier particular o persona jurídica colectiva, ya que precisamente la ley le otorga a los mismos prerrogativas y privilegios procesales, que no es una imposibilidad para su ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, es por lo que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento, la forma y manera en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia cuando haya sido condenada la República. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud realizada en el punto Séptimo por parte de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado se pronunció en fecha 27 de junio de 2013 y en ese sentido, considera esta Juzgadora conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y la indexación monetaria y sobre que cantidades de dinero éstas proceden; Así la Sala, en sentencia N° 661, del 29/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

Ha verificado la Sala, que la Alzada condena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión, adicionando además que en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponde a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo del pago efectivo.

Ahora, tomando en cuenta que el juicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conlleva a concluir que la recurrida violentó el denunciado artículo 185 de la mencionada Ley, por cuanto el dispositivo legal infringido claramente establece que la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas a pagar, “la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

A mayor abundamiento la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Ante las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la denuncia y así se decide.




SCS, sentencia N° 251 del 12/04/2005, Magistrado ALFONSO
RAFAEL VALBUENA CORDERO


Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.


Por cuanto solicita nuevamente la representación judicial de la parte actora, que de las cantidades que fueron calculadas por concepto de Prestaciones Sociales Bs.12.066,46, más intereses moratorios Bs.11.593,36, más corrección monetaria Bs.13.360,68, montos estos que arrojan un total de Bs.39.973,53, se le recalculen nuevamente intereses moratorios y se indexe dicha cantidad, lo que resultaría en criterio de quien decide, una suerte de anatocismo judicial, un circulo vicioso de nunca acabar, contrario al espíritu propósito y razón de la norma in comento, en otras palabras, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, las cantidades o montos adeudados o condenados a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales son las que pudieran generan intereses en caso de no ser cancelados oportunamente, como bien lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero una cosa son las cantidades adeudadas o condenadas mediante sentencia por concepto de prestaciones sociales, y otra muy diferente son las cantidades o montos que se generan por concepto de intereses de esas cantidades adeudadas, vale decir, el monto que se genera por concepto de interés moratorio y corrección monetaria, no puede ser considerado como monto prestacional propiamente dicho, pues su génesis esta, no en una sentencia o fallo, sino en la actuación inoportuna de la parte obligada al pago, y precisamente esa actuación esta contemplada y sancionada en el supuesto normativo del 185 ejusdem, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de la parte actora en cuanto a el recalculo de intereses moratorios y corrección monetaria.-ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa ésta sentenciadora que en la presente causa se decretó la ejecución forzosa en fecha 21/05/2013 y se ordenó, incluir en el presupuesto del año próximo y siguiente o en caso de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y pagar el monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53), por lo que considera quien suscribe que al no existir retardo en el cumplimiento del pago ordenado en la sentencia, la actualización de los montos por corrección monetaria e intereses moratorios no procede en el caso de autos, por lo que resulta forzoso negar tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae dicho artículo y a los fines de dar cumplimiento al fallo definitivamente firme proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal ordena ratificar la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, mediante oficios, a los fines de que se incluya la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (39.973,53); monto este condenado a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios o en este si hubiese disponibilidad e informe a éste Juzgado sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. Adicionalmente la parte demandada deberá cancelar los honorarios del experto contable ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.420,00).dichas cantidades deberán ser cargadas a una partida presupuestaria no imputable a programas, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 88 de la Ley en referencia. LIBRENSE OFICIOS acompañado de copia certificada de las actuaciones conducentes.-

En consecuencia, se ordena instar a la demandada a pagar los honorarios profesionales del experto contable Lic. Francisco Villegas por la cantidad de Bs.6.420,00, e igualmente se ordene oficiar a la demandada para que informe si el monto adeudado fue incluido en el presupuesto del año 2014 o 2015, en caso contrario que informe si fue incluido en el año 2013, tal como lo ordenó éste Juzgado por auto de fecha 21/05/2013, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo siendo el monto adeudado a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53), en caso contrario deberá proceder a incluirlo informar de ello a éste Juzgado. Líbrese Oficio. Remítase copia certificada de la sentencia de fecha 19/03/2012, del Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 21/05/2013 y del presente auto. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez


Abg. Aura María Trenard

El Secretario (a)

Abg. Claudia Hernández