REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece
203º y 154º




N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002064
PARTE ACTORA: IVONIS BEATRIZ GRATEROL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO DIA A DIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de Octubre de 2013, siendo las 02:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana IVONIS BEATRIZ GRATEROL, parte actora, quien comparece en compañía del ciudadano ROBERT ANTONIO CAMPOS, abogado inscrito en el IPSA N° 67.990, quien además es su apoderado judicial, según se verifica de autos; por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.482, quien comparece a este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO DIA A DIA, C.A”, parte demandada, tal como se verifica de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, las partes exponen al Tribunal:


“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:

En horas de despacho del día de hoy, martes dieciséis (16) de octubre de 2013, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el abogado en ejercicio, el ciudadano JORGE GONZALEZ HUZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la Cédula de Identidad número 15.043.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.482, carácter suyo que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (07) de octubre de 2010, anotada bajo el N° 32, Tomo 137, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, (Parte Demandada) y por la otra parte, la ciudadana IVONIS BEATRIZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.107 (Parte Demandante), plenamente identificada en autos, quien actúa como madre y a su vez como heredera del ciudadano ALONZO JOSE GARCÍA GRATEROL “EX TRABAJADOR”, (quien falleció en fecha tres (03) de julio de 2012, según consta de certificado de defunción emitido por Registro Civil de la parroquia Petare, expedida en fecha cinco (05) de julio de 2012, debidamente representada por su Apoderado Judicial la abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V- 11.512.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.990, según consta en documento poder agregado en autos en su debida oportunidad, plenamente facultados para este acto ocurrimos para celebrar – como en efecto celebramos en este acto- el acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:

I
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.

La PARTE DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana IVONIS BEATRIZ GRATEROL, antes identificada, quien actúa como madre y heredera del ciudadano ALONZO JOSE GARCÍA GRATEROL, en lo adelante “El EX TRABAJADOR”.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y LA PARTE DEMANDANTE

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

II
OBJETO DEL ACUERDO
El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por LA PARTE DEMANDANTE, así como también todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, procedimientos existentes ante la Administración del Trabajo o cualquier otro existente o que pudiera surgir en sede judicial. Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT)
III
CONTENIDO DEL ACUERDO.

PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE aduce lo siguiente:

Que EL EXTRABAJADOR comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha tres (03) de enero de 2011, desempeñando el cargo de GERENTE DE TIENDA, hasta el día tres (03) de julio de 2012, fecha esta en la cual falleció lamentablemente, cesando de esa manera la relación laboral que sostenía con LA EMPRESA.

Que durante el desarrollo de su relación laboral, así como también para el momento de la finalización de la misma, devengaba el monto equivalente a 4.150,00.

Que a la fecha de la interposición de la presente demanda, LA EMPRESA no le ha pagado la totalidad de lo correspondiente a las acreencias por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral; esto es: a) días de salario pendientes, b) beneficio de alimentación, c) prestación de antigüedad, d) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, e) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, f) utilidades pendientes y/o fraccionadas, g) intereses sobre prestación de antigüedad, y; en general todos los conceptos que correspondan o puedan corresponder con ocasión de los servicios prestados. No Obstante LA EMPRESA sólo ha realizado un abono o adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.492,66).

SEGUNDA: LA EMPRESA si bien es cierto reconoció la existencia de la relación de trabajo con EL EXTRABAJADOR, así como también el salario devengado los cuales se aparecen reflejados en los recibos de pago agregados al expediente.

TERCERA: Los pasivos laborales reclamados en el libelo de demanda suman un total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 75.360,25).

CUARTA: LAS PARTES, reconocen que de la revisión exhaustiva que se realizaron de los cálculos, se determinó que la base de cálculo que se tomó para la determinación de prestaciones sociales reclamadas en el libelo de demanda, son erróneos, ya que se encuentran alterados, por tal motivo hace que la presente demandada sea sumamente elevada, en comparación a lo que realmente le corresponde. Que el monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.492,66), pagado por LA EMPRESA, si se asemeja a lo que realmente le corresponde por los conceptos derivados de la relación laboral.

QUINTA: No obstante lo anteriormente expuesto, se determinó que del monto pagado por LA EMPRESA, en fecha cinco (05) de octubre de 2012, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.492,66), existen diferencias de prestaciones sociales, por tal motivo LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL EXTRABAJADOR en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también, beneficio de alimentación, daño moral, prestaciones sociales y muy especialmente los conceptos que se precisan en la CLÁUSULA SÉPTIMA del presente documento, acuerdan fijar como pago único la suma neta de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (5.000,00), la cual comprende esas diferencias suscitadas. Dicho pago se realiza de la siguiente manera: Cheque girado contra el banco venezolano de crédito, emitido por DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A a favor de la ciudadana IVONIS BEATRIZ GRATEROL, (madre del difunto) arriba identificados, identificado con el N° 53688988, de fecha once (11) de octubre de 2013, por la cantidad antes mencionada de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (5.000,00), el cual declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción, sin que nada le quede a deber LA EMPRESA por los conceptos relacionados en la presente transacción, dicho pago se anexa en copia simple en señal de conformidad.

SEXTA: En el entendido que consta en autos que el representante judicial del LA PARTE DEMANDANTE tiene poder amplio y suficiente para transigir los derechos litigiosos indicados en el libelo de la demanda, así como también en la CLÁUSULA SÉPTIMA del presente documento, aunado a que puede recibir cantidades de dinero en nombre de su representado judicial tal y como se evidencia en el documento poder agregado en autos.

SÉPTIMA: LAS PARTE DEMANDANTE, conviene y reconoce que la cantidad indicada en la presente transacción, cubre la totalidad de beneficios, conceptos, deferencias de prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones (entre otros) que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA EMPRESA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción LA PARTE DEMANDANTE, y su representante judicial, no tienen otro concepto que reclamar adicional a LA EMPRESA, por el vínculo laboral que existió entre ellos, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL EXTRABAJADOR, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En virtud de lo expuesto, por este medio LA PARTE DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad y salud laboral (antes higiene y seguridad industrial), sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

OCTAVA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes y que lo hacen sin vicio de consentimiento alguno.

NOVENA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene EL ACUERDO a todos los efectos legales, por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las trabajadoras (LOTTT) los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT.

DECIMA: LAS PARTES solicitan que el presente acuerdo transaccional sea Homologado en todas y cada una de sus partes y le conceda el carácter de cosa juzgada al mismo.


Ahora bien, visto que de las anteriores cláusulas se desprende que las partes mediante recíprocas concesiones acordaron el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), pago efectuado a la ciudadana IVONIS BEATRIZ GRATEROL, parte actora en el presente trámite judicial, mediante un cheque librado contra en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a favor de la actora, identificado Nro. 53688988, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se deja expresa constancia que se hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia Preliminar y visto cumplimiento del pago acordado se da por terminada la presente causa. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez

Abg. Danilo Serrano



Parte Actora y Apoderado Judicial


Apoderado Judicial de la Parte Demandada


El Secretario


Abg. Pedro Ravelo

AP21-L-2013-002064