REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de Octubre de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: LUIS DAVID JIMENEZ BRUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.964.988.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nº 25.012.-

PARTE DEMANDADA: SECURITY VIP´S 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 56-A-Pro., y los ciudadanos RICARDO VALLADARES y EMILIO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.106 y V-2.934.477.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Acreditó).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001896


Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el presente caso se observa que en fecha 14 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora que señalara nueva dirección de los demandados en forma personal, ciudadano RICARDO VALLADARES y EMILIO VELÁSQUEZ a los fines de practicar la notificación de los mismos; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2010, los catorce (14) días de las festividades de fin de año del 2010, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2011, los dieciséis (16) días de las festividades de fin de año del 2011, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2012, los catorce (14) días de las festividades de fin de año del 2012 y los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2013, lo que da un lapso de cinco (5) mes y veintidós (22) días en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; por lo que resulta forzoso declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano LUIS DAVID JIMENEZ BRUNO contra la sociedad mercantil SECURITY VIP´S 3000, C.A. y los ciudadanos RICARDO VALLADARES y EMILIO VELÁSQUEZ.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que una vez que conste en auto la misma, inicie el cómputo del lapso para ejercer los recursos contra el presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
Abg. DANILO SERRANO


EL SECRETARIO;
PEDRO RAVELO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;