REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L- 2013-002409
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.544.690, en contra de la empresa “FULLER C.A.”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el mismo día diecisiete (17) de julio de 2013, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “…lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante no hace en el libelo un calculo detallado de cómo determino la fracción de utilidades, la fracción de vacaciones y la fracción de bono vacacional el tribunal requiere se aclare esto…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio doce (12) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha treinta y uno (29) de julio de dos mil trece el alguacil RANDY GAVIDIA, consigno resultas negativas de la notificación realizada en la dirección procesal de la parte actora, por lo que visto lo anterior y al haber transcurrido un tiempo prudencial el tribunal libro auto ordenando la notificación por cartelera del tribunal en fecha 26-09-2013, y dicho cartel fue pegado a la cartelera del tribunal el día 01-10-2013, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día miércoles dos (02) y jueves tres (03) de octubre de 2013, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por CARMEN ALVAREZ, contra FULLER C.A. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro
Secretario
Abog. Luis Barranco
En el día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario
Abog. Luis Barranco
|