REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-000515

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre del 2013, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Angel Fermin, IPSA N° 74.695, mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “(…)1.- Pido al Tribunal dejar sin efecto el auto que ordenó la notificación a la Procuraduría general de la Republica de la ejecución forzosa de la sentencia contra las empresas (…), de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 0080 de fecha 01/03/2.005, de la Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2004-001422, por cuanto las accionadas son instituciones educativas de carácter privado, y la Republica no tiene ningún interés patrimonial, ni los bienes de la accionada están destinados a prestar un servicio público. 2.-Pido al Tribunal fijar la fecha para la ejecución de la sentencia. Juro la urgencia del caso. (…)” (sic), en este sentido, éste Juzgador habiendo analizado el propósito y sentido de tal petición, considera necesario puntualizar lo siguiente:
Efectivamente este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, y de las personas naturales JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, haciendo la salvedad que, por cuanto las demandadas son Institución Privada que prestan un servicio privado de interés publico, este Tribunal ordenó la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suspendiéndose el presente proceso por un lapso de 45 días continuos, en efecto el precitado artículo establece:

“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”


De los supuesto señalados en la norma transcrita supra; observa este Juzgador, que las codemandadas “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.E.V., UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, y de las personas naturales JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO”, no son empresas del Estado Venezolano; tampoco son empresas en la cual Estado tenga participación accionaria alguna; ni es una entidad o ente publico.

Si bien es cierto, que el artículo antes citado, señala entre los supuestos de hecho de aplicabilidad, a entidades publicas o de particulares, éstas tienen que estar afectados al uso publico o bien, a un servicio de interés publico.

Entonces, es necesario comprender que se entiende por servicios de interés público, a tal efecto podemos traer a colación una decisión proferida por el Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17/02/2012, caso (Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en la que se puntualizó que:

(…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.
En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.
El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.
En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión. ( resaltado aquí agregado).-


De formal tal, entiende este Juzgador, que habrá un interés público o que un servicio esta orientado al interés publico, cuando una mayoría de habitantes tenga un interés personal en reclamarlos y el Estado este obligado a tutelarlos, ya que son indispensables para atender NECESIDADES de una población, por ejemplo: la prestación de servicios de transporte, agua, correo, teléfonos, electricidad, y en este caso en particular, un servicio educativo.-

En este mismo orden de ideas, llama la atención a este sentenciador, la fundamentación de la solicitud hecha por el representante de la parte actora, invocando para ello un extracto de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, que decidió sobre una solicitud de reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la demanda, vía control de legalidad interpuesto por la parte accionada, estableciendo lo siguiente:

“(…) Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada, sin tomar en consideración que la accionada, en el presente caso, es la Escuela Básica Mariano de Talavera, C.A., que si bien es un instituto privado, una posible ejecución de sentencia podría afectar bienes de dicha institución que prestan un servicio público a la comunidad, por lo que debió el juez superior haber ordenado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación del Procurador General de la República, para cumplir así con los parámetros de dicha Ley Especial, sin embargo, luego de un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social, la procedencia de la reposición pretendida por la parte demandada, por cuanto al tratarse de una institución educativa de carácter privado no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial y tampoco la sentencia impugnada decreta alguna medida cautelar, o ejecutiva sobre bienes de la demandada, destinados a prestar un servicio público.

En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (…)” (subrayado y negrillas de éste Tribunal)

Entonces, resulta meridianamente claro lo que se solicito en el caso antes referido, es decir, el recurrente pidió al Juzgado Superior que se repusiera la causa al estado de la admisión de la demanda por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la Republica, violentando los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así la Sala, ratifica la no procedencia de la notificación al Procurador General de la Republica en el caso antes referido, por cuanto simplemente la norma no contempla la notificación de la admisión de la demanda cuando no existe interés patrimonial directo o indirecto de la Republica, ahora, caso muy distinto y diferente, es cuando en una causa donde se decrete medida procesal de embargo contra bienes de la demandada, como es el caso de marras, y se trate de uno de los supuesto establecidos en el articulo 99 ejusdem, entonces es deber del Juez notificar al Procurador General de la República, además de suspender la causa por 45 días continuos, por cuanto se trata como es obvio, de una institución privada que presta un servicio de interés público, supuesto contemplado en la norma in comento. En criterio de este sentenciador, el apoderado actor confunde el contenido de la sentencia de la Sala que el mismo invoca, no profundiza en la misma a fin de entender de que se trataba el caso bien resuelto por el máximo Tribunal de la Republica, por lo que Tribunal insta al ciudadano abogado apoderado actor, antes de realizar alguna solicitud por ante un Tribunal de la Republica, medite, analice e investigue suficientemente sus alegatos e invocaciones, y evite el litigio que trate de sorprender con alegatos torcidos y peor interpretados, lo cual en nada coadyuva con una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas, y cumpliendo con los deberes procesales generales, como son la lealtad y probidad derivados del principio general de actuar de buena fe, con justicia y ética, (artículos 2 de la Carta Magna, 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, y, artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); El deber de colaborar con los fines estadales y el bienestar social, responsable y solidariamente. (artículos 2 y 135 Constitucional). Los deberes de abstención en cuanto al fraude, la simulación, el desconocimiento, la obstaculización en la aplicación de la Ley, nacen del deber de acatar la Constitución, las Leyes y los actos legítimos del Poder Publico. Por los razonamientos anteriores, este Tribunal NIEGA la solicitud del apoderado actor y ratifica en todo su contenido el decreto de ejecución forzosa dictado por este Despacho en fecha 24 de septiembre de 2013. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMERO