REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2013-003317

Con vista a la solicitud presentada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el ciudadano SAMIR JOSE MENA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS VENEZUELA, S.C.A., consistente en demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 20 de febrero de 2.006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 07 de octubre de 2013, conforme a lo alegado; desempeñando el cargo de Mensajero Externo, bajo supervisión u orden de la ciudadana LAURA CARRERO.

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, se estableció una Inamovilidad Laboral, entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…”.

Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que:

“Los Trabajadores y trabajadoras amparados por el presente decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”

Por otro lado se establece en el artículo 5° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto, independientemente del salario devengado; a saber:
a.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas, por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedando exceptuados de la aplicación del decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada y ocasionales.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de un (1º) mes al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales y ocasionales

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como se expresó en el punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 20 de febrero de 2.006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente, en fecha 07 de octubre de 2013, según lo alegado, superando evidentemente el lapso del mes de servicio prestado; no ejerciendo cargo de dirección para la demandada, ni evidenciándose la condición de trabajador temporero, eventual u ocasional; siendo que manifiesta haberse desempeñando como “Mensajero Externo”, además de estar bajo las ordenes de la ciudadana LAURA CARRERO, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano SAMIR JOSE MENA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS VENEZUELA, S.C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy 18/10/2013, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA