REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: AP21-S-2013-002733

PARTE OFERIDA: ALBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 13.137.932.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSE ALI RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 118.024.

PARTE OFERENTE: CLUB PUERTO AZUL, A.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE DAUTANT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 117.870.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la anterior Oferta Real de Pago, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 819 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Asimismo visto el escrito de transacción presentado en fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 13.137.932, parte oferida en el presente procedimiento, asistido en este acto por el abogado JOSE ALI RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 118.024, y por la parte oferente: CLUB PUERTO AZUL, A.C., suscribe el abogado JOSE DAUTANT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 117.870, apoderado judicial de la Oferente según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 280.000,00), a través de cheques Nos 50601259 y 81601258, del Banco Nacional de Crédito, correspondiente al pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios, solicitan a este Juzgador su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Oferta Real de Pago se inicia en virtud de escrito presentado en fecha 15/10/2013, por el Abogado ANTONIO DAUTANT, mediante la cual solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano ALBERTO MARCANO, por la cantidad de (Bs. 214.526,14), señalando que le corresponde a la parte oferida, por concepto de liquidación de beneficios laborales y prestaciones sociales. En fecha 17/10/2013, las partes consignan escrito transaccional.-

En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual., en virtud de ello, entra a determinar este Juzgado, si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

En este sentido, se observa que ambas partes estuvieron asistidas o representadas por sus respectivos abogados, debidamente facultadas para transigir, motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito, el cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 280.000,00), y consta en autos la manifestación de la parte oferida de haber recibido dicho pago, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta a fin de que la misma surta los efectos de la cosa juzgada; y transcurrido el lapso de ley, sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada el procedimiento, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano ALBERTO MARCANO y la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL, A.C., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO BOCCIA