. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002693
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.849
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. PABLO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.36; IPSA Nº 70.380
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano PABLO LEDEZMA, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.380, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, el día 02 de agosto de dos mil trece. Admitida en fecha 07 de agosto de 2013, quien alegó en su escrito libelar que su representado, desempeña labores de caletero para la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., el día 17/08/2009, en la inmediaciones de La sucursal del Automercado Central Madeirense de la Victoria Estado Aragua; hacia las 8:00 AM de ese día, el Jefe de despacho del Supermercado, ordenó que metieron un camión para su descarga. Según los dichos de la parte actora con sus manos levanto la rampa que es una compuerta de bisagra de dos hojas, pesadas ubicadas en la zona de carga y descarga del supermercado, mientras el chofer del camión retrocedía, la parte actora sujetaba la compuerta de bisagras con una sola mano y con la otra hacia señas al chofer para que retrocediera, repentinamente se le vino encima la compuerta y le aplastó el dedo pulgar de la mano derecha.

Por otra parte, refiere que su representado el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, que ese día del accidente 17/08/2009 un compañero de nombre Francisco Granadillo lo traslado en un taxi hasta el hospital José María Benítez, donde le prestaron los primeros auxilios, remitiéndolo al Hospital Militar de Maracay a fin de que le interviniera un médico especialista. Señala además que en el tratamiento le indicaron los siguientes medicamentos Ciproxina de 500 mg; Melacax; Aploflexacim en ampolla; cura interdiaria en el centro asistencial y del 24-08-2009 hasta el 24-09-2009 reposo postoperatorio por mediata ablación parcial del dedo pulgar derecho. Continua relatando el apoderado judicial de la parte actora que el trabajador fue referido en fecha 02 de septiembre de 2009 a medicina física y rehabilitación en el cual el resumen clínico expresa: “ se trata de paciente masculino de 37 años de edad quien refiere doce días de postoperatorio de amputación traumática de falange distal de pulgar derecho por lo que se confecciona muñón se refiere para rehabilitar movilidad de pinza”. Asimismo relato la parte actora que del informe emanado del Jefe del Departamento de Traumatología Doctor Tcnel. Félix Nobriga adscrito al Hospital Militar “Cnel Elabano Paredes Vivas” de la ciudad de Maracay estado Aragua determina “ se trata de paciente masculino de 40 años de edad, quien refiere inició de enfermedad actual el día 17/08/2009 cuando posterior a su traumatismo en mano derecha con lamina de acero, presenta herida anfractuosa en dedo pulgar derecho; motivo por el que asiste a este centro asistencial y se decide ingresar, se realiza intervención quirúrgica el día 21 de agosto de 2009 que consistió en ablación Parcial del dedo pulgar derecho, consulta especializada donde se evidencia muñón en buenas condiciones y perdida de funcionabilidad del dedo pulgar derecho por tal motivo se indica INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En el escrito libelar se señala por la parte actora, que estiman los conceptos siguientes: indemnización del 130 DE Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en Bs. 58.856,25; el daño moral en Bs. 100.000,00; calculo de los interese moratorios por Indemnización por el articulo 130 (LOPCYMAT) Bs. 91.389,99; el monto total de la demanda asciende a Bs. 250.246, 24.

Observa quien aquí decide que la empresa demandada Central Madeirense C.A fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil trece, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha 18 de septiembre de 2013.

Asimismo se verifica de autos, que la constancia de la Secretaria del Tribunal Sustanciador certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, en fecha: veinte (29) de septiembre de 2013, es decir, el segundo día hábil siguiente de haberse consignado la notificación.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), visto el sorteo realizado a las 09:45 A.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 A.m., previo sorteo, le correspondió a este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. En acta de la Audiencia Preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora: Alexis Ramón Ortega Heras y sus apoderados judiciales: Abg. Pablo Ledezma, IPSA N° 70.380; Abg. Sixta Carcamo de Avendaño, IPSA N° 27.211 representación ésta, que se evidencia de documento poder el cual corre inserto en autos Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, empresa “CENTRAL MADEIRENSE C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. En tal sentido pasa este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar el dispositivo del Fallo en los siguientes términos;


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy viernes diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por ACCIDENTE LABORAL, incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia como el caso de autos, el objeto de esta audiencia preliminar es la de garantizar y facilitar el primer encuentro con el juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).


DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Ahora bien, este Tribunal pasa a establecer como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, antes identificado, estos hechos son; I) Que el ciudadano actor demanda a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. 2) Es un trabajador NO DEPENDIENTE (ver folio 1 del expediente). 2) Que es el hecho que se alega es un Accidente de Trabajo. 3) Que el hecho alegado ocurrió en las inmediaciones de la sucursal del Automercado Central Madeirense, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua. (ver folio 1 del expediente). 4) Particularmente, se observa que de ninguno de los folios contentivos de la demanda se señala quien es el patrono o empleador del ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS (Ver folios del 1 al 3 DEL EXPEDIENTE). 5) De las pruebas incorporadas al expediente aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora del 21 al 106 escrito de promoción de pruebas (ver folio 21); Informes médicos del ciudadano actor (ver folio del 22 al 27); Copia certificada del expediente administrativo N° ARA-07-IA-11-0278 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua(DIRESAT), En el Informe del Accidente que riela inserto a los folios 81 al 88 del expediente puede verificarse que el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS .”accidente que le ocurrió en fecha 17-08-2009 prestando servicios para la empresa Transporte RS 1954 CA.” ( ver folio 53 y 84).

Esta Juzgadora, a los fines de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Preliminar a tal efecto acordó, que con relación a los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar, se haría pronunciamiento en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en tal sentido pasa este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar el dispositivo del Fallo en los siguientes términos;


PRIMERO: Antes de proceder a observar los conceptos y montos demandados, considera pertinente este sentenciador pronunciarse como punto previo, respecto a la existencia o no, de una relación laboral a los fines de determinar si la pretensión del actor en el presente procedimiento es o no contrario a derecho, tal como establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho omisis (…)” (negrillas del despacho).

El legislador se refiere a que no sea contrario a derecho, pues indica que, la petición del actor no este prohibida por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, que la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley

En el caso concreto, del presente procedimiento de Accidente de Trabajo, se observa del escrito de demanda que el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, parte actora en el presente asunto, no es trabajador de la empresa o sociedad mercantil demandada CENTRAL MADEIRENSE C.A,

En este sentido, el profesor Rafael Alfonso Guzmán, reconocido laboralista venezolano en su obra Nueva Didácticas del Derecho del Trabajo ha puntualizado:

“El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.”

Por otra parte el artículo el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otro”.
Igualmente el artículo 40 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y de las normas anteriormente transcritas, se desprende la noción de trabajador a aquellos quienes prestan servicios bajo una relación dependencia y señala como caracteres para determinar la condición de trabajador, la prestación de servicio en forma personal remunerada y por cuenta ajena.

Pues bien, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que del escrito de demanda se evidencia que el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, parte actora en el presente procedimiento, no demuestra un relación laboral con la empresa demanda Central MADEIRENSE CA.; que tal petición es contraria al orden público toda vez que el ordenamiento jurídico se señala que debe establecerse esa relación entre demandante y demandado a fin de poder ejercer la acción, y concretar una pretensión sobre quien pretende condenar, puesto que la parte actora debe lograr establecer una relación entre los responsable del hecho que se alega y a quien pretende responsabilizar, lo que no se desprende ni del escrito libelar ni de los recaudos aportados como documentos que demuestran los hechos alegados.

SEGUNDO: Con base a todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano ALEXIS RAMON ORTEGA HERAS, en contra de la empresa “Central MADEIRENSE C.A”, por ser esta contraria a derecho ASI SE ESTABLE.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

Abg. Carmen Beatriz Segura
La secretaria



Abg. María Veruschka Dávila


En esta misma fecha se publico y diarizó la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA VERUSCHKA DÁVILA