Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de octubre de 2013
202° y 153°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002109
PARTE ACTORA: PEDRO PONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL PUENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Hoy, 04 de Octubre de 2013, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Pedro Ponte, en su carácter de parte actora, conjuntamente ccon su apoderada judicial, abogada María Berroteran; así como la abogada Sajary González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que debido a las conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo transaccional el cual se rige por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
Que prestó sus servicios personales en forma directa y personal para LA DEMANDADA”, desde el 12 de febrero de 2007, ocupando el cargo de Chofer de Camión. Que devengó como último salario la suma de Bs. 4.686,30. Que en fecha 18 de octubre de 2011 sufrió un Accidente Cerebro Vascular, y se le determinó una discapacidad de un 80%. Alega que fue objeto de un despido indirecto en virtud de haber dejado de percibir salario alguno desde el 18/10/2011. Que la empresa estaba obligada a pagar 1/3 de su salario durante el período de discapacidad y que no cumplió con esta obligación. Que hasta la fecha de interposición de la demanda no se le han cancelado los derechos laborales que le corresponden, y que en consecuencia demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 52.469,10, Intereses sobre prestaciones: Bs. 19.469,40, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1427,42, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.716,18, indemnización por despido indirecto: Bs. 52.469,10; 1/3 del salario mensual dejado de percibir desde el 18/10/2011 al 18/10/2012: Bs. 19.057,62, preaviso omitido: Bs. 23.431,50, indemnización por daños y perjuicios: Bs. 104.938,20. Para un total de Bs. 277.432,94, solicita además la indexación, intereses moratorios y costas procesales.

SEGUNDO: La representante judicial de LA DEMANDADA alega lo siguiente:
Es cierto que el ciudadano PEDRO PONTE, prestó sus servicios para LA DEMANDADA, desde el día 12 DE FEBRERO de 2007 como Chofer de Camión, su último salario mensual a octubre de 2011 fue de Bs. 4.686,30. Así mismo es cierto que en fecha 18/10/2011 tuvo un accidente cerebro vascular, y la relación laboral estuvo suspendida, hasta el 18/10/2012, fecha en la cual el trabajador dio por terminada la relación laboral alegando un despido indirecto, según reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo. En cuanto al despido indirecto alegado, el mismo se funda de acuerdo con los cálculos consignados, en que al trabajador no se le canceló la indemnización correspondiente a 1/3 de su salario, obligación que a decir de las Abogadas del trabajador nacía desde el 18/10/2011. Sobre este particular debemos señalar que el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, señala expresamente que mientras dure el lapso de suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario. Ciertamente hubo una reforma sobre este particular en el artículo 73 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y se estableció la obligación del patrono de cancelar 1/3 del salario del trabajador desde la entrada en vigencia de la misma (07/05/2012), razón por la cual se reconoce que se adeuda 1/3 del salario del trabajador desde esa fecha, lo que fue cuantificado en el cálculo de prestaciones sociales consignado en la oferta real de pago que se efectuó ante este mismo Tribunal y que cursa bajo el expediente Nº Ap21-S-2013-1476. Ahora bien, en ningún caso la falta de este pago se puede entender como una causal de despido indirecto, porque no se trato de una desmejora salarial, ni una reducción en el salario, sino la falta de pago de una indemnización sobrevenida, establecida en la ley a partir de mayo de 2012. De otra parte, a la fecha, ya habría transcurrido sobradamente el mes establecido en el artículo 82 de la LOTTT. Debemos señalar además, que conforme a la Ley derogada, la antigüedad no corría mientras durara el lapso de suspensión, lo cual cambió igualmente con la entrada en vigencia de la LOTTT, por lo que a partir de mayo de 2012 se computaría el tiempo transcurrido en la antigüedad del trabajador hasta el 18/10/2012.
Adicional a lo antes expuesto, tenemos que los cálculos de la prestación de antigüedad reclamados se hicieron desde el inicio de la relación laboral conforme al procedimiento establecido en el artículo 142 de la LOTTT, a saber, 15 días cada trimestre, es decir aplicando retroactivamente dicha norma, la cual entró en vigencia desde mayo de 2012, por lo que los cálculos debieron efectuarse hasta mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y sólo después de dicha fecha como lo pauta la LOTTT. En consecuencia, se niegan los montos demandados, y se ratifican los efectuados en la oferta real de pago a que antes se hizo referencia, a saber: Prestación de antigüedad: Bs. 37.128,72, intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 12.125,90; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 2.473,32; Bono Vacacional fraccionado 2011: Bs. 1.431,92; vacaciones 2012: 976,31; Bono Vacacional 2012: Bs. 976,31; Utilidades 2012: Bs. 2.600,89; Artículo 73 LOTTT: Bs. 8.435,22, intereses moratorios: Bs. 4.242,67, menos Bs. 7.000,00 por concepto de préstamos al trabajador, hace un total a su favor de Bs. 63.391,26 los cuales fueron depositados en cheque en una cuenta abierta a nombre del trabajador, de acuerdo con la oferta real de pago efectuado y que cursa ante el expediente Ap21-S-2013-1476, razón por la cual la demandada alega que nada más adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Niega además que adeude suma alguna por daños y perjuicios materiales y/o morales.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado, las partes, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general han venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en los distintos puntos sobre las cuales ha versado la presente TRANSACCIÓN. Al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la demanda objeto de esta pretensión, llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan dar por terminada la relación laboral entre las partes a partir del 18 de octubre de 2012, fecha hasta la cual se cancelarán los derechos laborales de EL DEMANDANTE.
2.- EL DEMANDANTE acepta la oferta real de pago efectuada, y en este sentido diligenció en el expediente AP21-S-2013-1476, sin embargo solicita el pago de una bonificación equivalente a la indemnización por despido indirecto, y una indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO: Vistas las conclusiones que anteceden, y los reconocimientos mutuos de ambas partes, con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos no sólo en el presente juicio, sino de toda la relación laboral, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la demandada, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada con la demandada, se ofrece cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que comprende la suma de Bs. 63.391,26 ofrecida y aceptada en la Oferta Real de Pago, conforme a la discriminación efectuada supra, más Bs. 56.608,74 que comprende la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, Bs. 37.128,72 más una bonificación adicional de Bs. 19.480,02 que sufrague cualquier otra diferencia a favor del trabajador. Esta suma de Bs. 56.608,74 se ofrece cancelar en el presente acto.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la diferencia de criterio existente entre las partes y que están contenidas en las de este Acuerdo Transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 120.000.000,oo, que comprende: (i) la liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden a EL DEMANDANTE, y (ii) las diferencias reconocidas por LA DEMANDADA. En virtud del anterior acuerdo, la parte demandada le hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE de un cheque de gerencia a su nombre librado contra el Banco Plaza, por la suma de Bs. 56.608,74, signado con el Nro. 00730905, del cual se anexa una copia simple, que se ordena agregar a los autos.-
SEXTO: EL DEMANDANTE declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden los conceptos discutidos en las cláusulas primera y segunda, más los reconocimientos realizados por LA DEMANDADA, y que habiendo aceptado el pago de la suma de Bs. 120.000,00, nada tiene que reclamar contra la demandada, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Por otro lado también señala que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través del pago recibido según lo convenido en la cláusula anterior. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, EL DEMANDANTE declara que nada le adeuda LA DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de salarios retenidos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos o fraccionados y de rendimiento, utilidades, prestación social de antigüedad, intereses de prestación social de antigüedad, asignaciones en especies, días de descanso y feriados, cesta-tickets, daños y perjuicios morales y/o materiales, indemnización o pago del 1/3 de salario previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Seguro Social Obligatorio, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a EL DEMANDANTE, y así mismo declara que ninguna obligación tiene LA DEMANDADA hacia EL DEMANDANTE por concepto de Intereses de Mora y corrección monetaria o indexación. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por el pago de la bonificación adicional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
SEPTIMO: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en este Acuerdo Transaccional, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez
Abg. Claudia Valencia


El Secretario
Abg. Yorman García Martínez


Maria Berroteran


Sajary González