REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2013
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2013-001818

ACTORA: IRENE PICO DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 18162925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAMÓN GONZÁLEZ y YENIT GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 18004 y 64534, respectivamente.

DEMANDADA: FIT SAMBIL S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.05.2005, bajo el nº 7, tomo 1098-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ALCALÁ, CARLOS OCHOA, ENEIDA FLORES y EDGAR VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 45812, 81318, 85214 y 88838, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Correspondió por distribución a este Tribunal de Juicio la presente causa, por lo que en fecha 08.08.2013 se da por recibida. Mediante auto de fecha 17.09.2013 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente se procede a la fijación de la audiencia de juicio para el día 30.09.2013 a las 10:00am, de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma tal como se evidencia del actas levantadas a tales efectos cursantes a los folios 122-123 y 161-162.

Ahora bien, estando dentro del lapso para efectuar la publicación de la sentencia documental de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sentenciadora lo hace bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14.04.2010, ejerciendo el cargo de pedicurista, hasta el día 25.03.2013 fecha en la cual a su decir ha sido despedido sin justa causa. Afirma haber desempeñado una jornada de 10:00 am., hasta las 7:00 pm., todos los días a excepción del día martes. Afirma haber devengado un salario “…a través de porcentajes…” correspondiéndole el 60% de lo producido diariamente. Manifiesta en su escrito de demanda que el patrono estableció un contrato en cuentas de participación el cual es leonino siendo a su decir una forma de contrato que ha servido “…para que los Patronos en su mayoría oculten y simulen una verdadera relación de Trabajo…”. Alega que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras es de Bs. 8.134.08 mensual, que arroja un salario diario de Bs. 271.14 y adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional asciende a un salario integral diario de Bs. 293.42. Procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: Bs. 52.815.60; vacaciones: Bs. 14.084.16; bono vacacional: Bs. 14.084.16; utilidades: Bs. 26.407.80; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.252.24; domingos y feriados: Bs. 33.890.01, todo lo cual arroja un total de Bs. 145.533.97.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 31.07.2013 en el cual alega como punto previo la falta de cualidad, afirmando no tener carácter de patrono, por cuanto los elementos de una relación de trabajo no están dados en la prestación de servicios de la parte actora, en virtud que “…La relación que existía, era netamente profesional y libre en su ejercicio…”, desde el 14.04.2010 hasta el mes de marzo de 2013. Alega que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de naturaleza civil, a fin de que la actora prestara servicios de manicurista, “…bajo la figura de profesional no dependiente o independiente...”, la demandada proporcionaba el local donde prestaba servicios la demandante, así como los servicios como agua, luz, limpieza, administración y cobro a los clientes y la actora debía efectuar su “…parte técnica profesional con absoluta independencia, los materiales necesarios para la aplicación de todos y cada uno de los servicios realizados por la demandante…”. Afirma la demandada en su escrito de contestación que los honorarios de la actora estaban fijados en el 60% de lo facturado a sus clientes. Afirma que no cumplía horario, que no est5aba sujeta a la jornada alegada en el libelo. Por último, indica que, en el caso de considerar laboral la relación que unió a las partes, niega el salario indicado en el libelo para el cálculo de los beneficios por cuanto su ingreso fue variable siempre y dependía de su facturación.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentra en controversia la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, por cuanto la demandada si bien reconoce la prestación de servicios de la parte actora, afirma que la misma era de naturaleza civil, por cuanto a decir de la accionada la ciudadana Irene Duque tenía una relación independiente pagada a través de honorarios profesionales. En consecuencia, la carga de la prueba recae en la parte demandada en virtud de que deberá demostrar el hecho nuevo traído al proceso, como lo es que la relación que ha unido a las partes tenía naturaleza civil y no laboral.

Por otra parte, tenemos que la parte actora demanda el pago de domingos y feriados, lo cual constituye un exceso legal que, en caso de quedar desvirtuada la relación civil alegada por la demandada, deberá demostrar la parte demandante.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
INFORMES:
La parte actora solicitó informes al Centro Comercial Sambil, cuyas resultas corren insertas a los folios 139 y 140 del expediente.
Este Juzgado observa que la probanza bajo análisis estaba dirigida a demostrar que la política del mencionado centro comercial es que debe laborarse los días domingos y feriados, sin embargo, la misma no constituye prueba de que la ciudadana Irene Duque laborara los mismos, en consecuencia se desecha la probanza en comento por cuanto nada aporta a la controversia planteada.

TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Maryel Echeverría y Heidy Contreras.
Se evidencia que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30.09.2013 las mencionadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

DOCUMENTALES:
La parte actora promovió facturas al carbón cursantes a los folios 30 al 39 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto no han sido objeto de ataque por la parte demandada y de las mismas se evidencian las cantidades percibidas por la parte actora durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Contratos suscritos por las partes cursantes a los folios 44 y 45 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las condiciones que regían la relación que ha unido a las partes, cuya naturaleza (civil o laboral) será determinada en la parte motiva de la presente decisión documental.

La parte demandada promovió facturas originales cursantes a los folios 46 al 92 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto no han sido objetadas por la parte actora en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencian las cantidades percibidas por la parte actora durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.

INFORMES:
La parte demandada solicitó informes a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se deja expresa constancia que la parte demandada, promovente de la probanza en comento desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que se impartió la homologación respectiva.

TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Ninoska Luigi, Martha Hernández, Ana Carolina del Olmo, Carmen Teresa Hernández, Susana Ayala, Jeannette Publido, Ninoska Suárez y Marlin Portales.
A la audiencia de juicio comparecieron a rendir declaración Martha Felicia Hernández, Jeannette Pulido, Ninoska Suarez y Ana Del Olmo y sus declaraciones a continuación se resumen.

Martha Hernández:
A las preguntas efectuadas por la representación judicial de la demandada contestó que conoce a la empresa accionada, que presta sus servicios allí desde el 2003, que es esteticista, afirmó que la demandada presta servicios de estética, manos, pies, varias personas prestan servicios igual que ella, que en la organización del trabajo en la demandada hay dos o tres gerentes que tienen sus horarios, que trabajan ahí, que los demás prestan servicios dependiendo de la profesión, si es manicurista o esteticista. Afirmó que ella misma se pone sus clientes y van al lugar de trabajo cuando está el cliente, que el centro comercial tiene un horario, pero ella va libre de horario dependiendo del cliente, que los manicuristas y esteticistas desempeñan sus funciones libremente, que siempre ha sido así desde que está allí, que hay un orden, que se presta un servicio y lo coordinan entre todos, que no la obligan a un horario, que hay un orden, que las herramientas las tienen ellos mismos, que el tiempo que lleva prestando el servicio maneja los teléfonos de los clientes y ellos los de los profesionales de la estética, que se llaman para coordinar las citas, que pueden llamar a la gerente también pero ella tiene que consultarles, que si realiza por ejemplo una limpieza facial eso le lleva una hora y eso lo coordinan ellos.

Antes de ejercer el derecho a formular las repreguntas, la apoderada judicial de la actora, interpuso la tacha de testigo, alegando que trabaja para la empresa demandada.

Seguidamente, pasó a ejercer su derecho a repreguntar al testigo quien contestó: que presta servicios para la empresa Fit Lido, que el horario lo impone ella, que el horario de las gerentes es como el del centro comercial, es decir desde las 10:00am hasta las 9:00pm, que los profesionales coordinan su horario, que cualquier persona puede atender a un cliente que llegue, que las herramientas, la silla y la cama son de Fit Lido, que los instrumentos particulares como cremas, algodón, etc., los pone ella, que la empresa Fit Lido no compra los materiales, que ella coloca todo, que cuando tiene citas temprano ella asiste de acuerdo a la cita, pero si no tiene clientes citados llega a la hora que quiera, que el costo del trabajo lo fija la estética, que siempre ha laborado en las instalaciones de Fit Lido nunca en el Sambil.

La juez temporal del Tribunal inquiere a la testigo respecto a su lugar de trabajo, afirmando que labora para fit Lido y tiene entendido que la sede del Sambil también tiene el mismo sistema de trabajo.

Jeannette Pulido:
A las preguntas efectuadas contestó que conoce a la actora de Fit Sambil, donde ella labora, que ella es esteticista e Irene manicurista, que el centro comercial tiene un horario de 10am a 9pm y el local igual, que la actora trabajaba por su clientela, que iba y prestaba el servicio y tenía su tiempo libre, que Irene no estaba obligada un horario, que la actora desempeñaba sus funciones con autonomía, ya que tenía una cartera de clientes, que ellos mismos hacen su horario, y son libres de cuadrar el horario, que el patrono no les decía como hacer las cosas y las pueden hacer como quieran, que las herramientas de trabajo las suministra: la empresa y pone la estructura y los profesionales el material, que la actora tenía independencia en la prestación del servicio, que llegaba a la hora que quería y siempre, tenía los niños enfermos, y manifestaba a la gerente de ello, que a veces pasaban días y no aparecía, que perdía citas, que se iba de viaje y venía sin informar

Antes de ejercer el derecho a formular las repreguntas, la apoderada judicial de la actora, interpuso la tacha de testigo, por estar subordinada al patrono y está presionada debido a ello y ha dicho cosas inducida por el patrono.

Seguidamente, pasó a ejercer su derecho a repreguntar al testigo quien contestó que trabaja para Fit Sambil, que no tiene enemistad con la actora, que su horario es de 10:00am a 9:00pm, que está siempre en la empresa menos en su día libre que son los lunes, que Irene tenía libres los miércoles., que su permanencia en la estética: depende de los clientes, que puede durar todo el día o irse antes, que al llegar los clientes se le asigna o no dependiendo si están ocupados o no, que si Irene no tiene cita se le pregunta si está desocupada y ella decide si lo atiende o no lo atiende. Que en cuanto al precio de su labor fija: el cobro de acuerdo a una lista de precios fijada por el dueño de la estética, que sobre ese monto tiene un porcentaje, que no la supervisan, que el contrato que firmó donde dice que la asociante es supervisada no le para porque hace bien su trabajo, que el mueble lo pone la estética y ella sólo pone los productos, que en los productos de depilación es otro porcentaje, que ellos ponen la cera, que en cuanto al producto de las manicuristas es distinto.

Ninoska Suárez:
A la preguntas formuladas por el abogado de la demandada contestó que conoce a la actora porque trabaja en la empresa demandada, es la gerente. La actora era manicurista. El centro comercial abre de 10:00 am., hasta las 9:00 pm., y ella tenia su agenda de clientes para atender. La actora no estaba obligada a un horario, el centro comercial abre de 10:00 am., hasta las 9:00 pm., y ella pone sus clientes. La actora iba atendía a sus clientes, se retiraba, casi siempre estaba vacío su puesto porque a ella le pasaban muchas cosas. Afirma que es la única que cumple horario porque es la gerente. A la pregunta relativa a si la actora estaba supeditada al mandato de la demandada o a alguno de sus representantes, contestó que no. afirmó que las manicuristas compran su material de trabajo. Ella tenía una agenda de clientes, pero casi nunca iba a trabajar, se le enfermaban sus niños, no informaba, no iba esta semana, aparecía la otra, decía que los niños estaban enfermos y llegaba bronceada.

Antes de ejercer el derecho a formular las repreguntas, la apoderada judicial de la actora, interpuso la tacha de testigo, alegando que es trabajadora de la empresa y tiene interés en el juicio porque su permanencia en la empresa es importante para ella.

Como gerente dirige y supervisa a las personas en el sitio de trabajo: yo soy la gerente la que tiene que estar ahí. Sus funciones: cobro, abro, limpio el local, ve a la hora que llegan, tengo que supervisar que se apague la luz. Al personal no lo puedo tocar porque son independientes, porque ellos tienen un contrato con el dueño. Yo le pregunto con quien se va a atender, les pregunto si llegó sin cita. Les pregunta si está libre para atender a alguien. Si ellos lo quieren atienden yo no los puedo obligar. Si están full la persona se tiene que ir. En cuanto al cobro del servicio quien lo fija: hay una lista de precios, ella dice lo que hizo para yo cobrarle, la lista de precio la pone el dueño. Trabaja desde hace 8 años en la demandada.

Ana del Olmo:
A las preguntas efectuadas por el promovente manifestó que conoce a Fit Sambil porque trabajó ahí. Es una tienda que se decida a prestar servicios de cuidados de salud, manicure, quiropedia, tratamientos faciales, corporales. Sabe como está conformado el trabajo: está la tienda que ofrece sus servicios, se hace asociación con los profesionales en cada área, de manera independiente, así es como se trabaja. Los que prestan servicios de manicurista disponían libremente de su tiempo: si, porque realmente en cuanto al tema de tiempo nos regimos por un horario, que está en un centro comercial, para eso estamos las gerentes. Los muchachos pueden llegar a la hora que ellos dispongan dependiendo si tienen clientes citados, dicen si no vienen y uno no cita a nadie para evitarse problemas. Los profesionales se les obliga a cumplir un horario: no, el horario lo cumple uno porque uno está abierto para evitar multa del centro comercial. Los manicuristas y demás asociados desempeñan sus funciones con autonomía: si, siempre ha sido así, ellos son por ejemplo uno llegaba y decía te apunte a no se quien y dice no porque voy a atender a un cliente y uno le coordinaba otro profesional. Se da mucho en quiropedia que dicen que no dile que estoy full, yo no puedo obligarlo a atender a un cliente que no quiere atender y para que le preste un mal servicio por estar indispuesto. Las herramientas de trabajo: ellas compran sus cosas, pinturas, acrílicos, corta cutículas, están pendientes de sus cosas.

La apoderada judicial de la parte actora ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, quien indicó que actualmente trabaja para un ambulatorio. No trabaja en la demandada, lo hizo desde julio 2006 hasta febrero 2007. Conoce a la Sra Irene? No. Me llamaron como alguien que trabajó ahí y que conoce el mecanismo de la tienda. La tienda tiene la infraestructura que les facilita a ellos, los permisos, por eso se trabaja en asociación. La silla, la mesa y las toallas de quien son: forma parte de la estructura de la tienda, está ahí, ella tiene su llavecita para sus cosas, eso lo da la tienda. Quien facilita las toallas: las pone la tienda y ellas tienen también. El horario de Fit Sambil: es el del centro comercial, cuando yo trabajaba era así. Quien fijaba los precios cuando usted trabajaba: se trabaja por porcentaje, los precios son los del mercado, aunque los conversan con ellos, la lista de precios la exige Indepabis, la tienda está obligada a tener la lista y los precios se estipulan con los profesionales que prestan sus servicios. Ellos le ponen precio a sus servicios, uno se regía por lo que está ahí. Está la lista pero antes de publicarla se ha convenido con el profesional, que no conoce a la actora pero si le puede dar fe del esquema de la empresa, que el trabajo del gerente es abrir el local, verificar si llegaron los muchachos, cerrar el local, etc.

De la declaración de la prenombrada ciudadana, observa esta Sentenciadora que la misma ha sido conteste en sus dichos, dirigidos a hacerle ver a este Juzgado el manejo llevado por la hoy demandada a fin de desarrollar la actividad a la cual se dedica, por lo que se le otorga valor probatorio a la referida declaración.

DE LA TACHA DE TESTIGOS FORMULADA POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como ha quedado expuesto con anterioridad la representación judicial de la parte actora procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio a tachar las testigos promovidas por la parte demandada, ciudadanas Martha Hernández, Jeannette Pulido y Ninoska Suárez, fundamentando la misma en que por ser trabajadoras de la demandada tienen interés en las resultas del presente juicio, estando presionadas por el patrono a rendir declaración a su favor en virtud de la posición subordinada de las mismas.

Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito presentado en fecha 02.10.2013 (folios 141 al 146 ambos inclusive), observa quien sentencia que los mismos sólo se sustentan en la posición de subordinación que ostentan las mencionadas ciudadanas ante su patrono (parte demandada), alegato éste que no es compartido por esta Juzgadora por cuanto son las personas que laboran o que han laborado para la empresa quienes tienen conocimiento de los hechos debatidos en una causa en materia del trabajo, no siendo tal señalamiento determinante para hacerlos inhábiles para testificar, por lo que corresponderá al Juez, al momento de emitir una valoración si los mismos han sido o no contestes en sus declaraciones. Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora no aportó medios de prueba tendientes a demostrar el interés que alegó a los fines de justificar la presente incidencia, la cual será declarada sin lugar en la parte dispositiva de la presente decisión documental. Así se establece.

Resuelta la incidencia de tacha de testigos anteriormente, pasa seguidamente esta Juzgadora a la valoración de las declaraciones de las ciudadanas Martha Hernández, Jeannette Pulido y Ninoska Suárez.

Tenemos que, la ciudadana Martha Hernández ha manifestado laborar para la empresa Fit Lido, declarando sobre el manejo de la referida empresa, sin embargo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a su declaración en virtud de que la misma supuso que la sede del Sambil también tiene el mismo sistema de trabajo, lo cual la hace un testigo referencial y en consecuencia se desecha del debate probatorio.

En cuanto a la declaración de las ciudadanas Jeannette Pulido y Ninoska Suárez, se las otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido contestes en señalar la forma de desarrollar las labores en la demandada, punto central de la controversia en el presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tal como se indicó supra, el punto central a ser dilucidado por este Juzgado de Juicio consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio. A tales efectos esta Sentenciadora se permite citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

En aplicación de la decisión que antecede y del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso objeto de la presente sentencia el resultado siguiente:

FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

De las pruebas anteriormente analizadas, tales como los dos contratos cursantes a los folios 44 y 45, tenemos que en los mismos se señalan las pautas que deberán seguir las partes en el presente juicio, los cuales se ajustan, en lo que al manejo de la empresa demandada se refiere y a la ejecución de la labor que realizaría la actora a lo afirmado por la accionada en su escrito de contestación, es decir, que se trata de una relación independiente. Lo cual igualmente, queda evidenciado con las declaraciones de las testigos anteriormente analizadas, quienes afirmaron que la parte actora hacía la planificación respectiva a fin de prestar sus servicios de manicurista.

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La representación judicial de la parte demandada ha sostenido tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que la accionante se desempeñó como manicurista, labor ésta que ejecutaba en cumplimiento de contratos suscritos y con independencia. Ahora bien, las testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, han sido contestes en manifestar que la actora no estaba sujeta al cumplimiento de un horario y que estaba en total libertad de efectuar las citas con los clientes que atendería, no evidenciando quien decide el elemento de subordinación, característico de las relaciones con carácter laboral.

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:

La retribución por el desempeño de la actividad de manicurista por parte de la demandante consistía en el 60% de lo facturado a los clientes, en tanto que la demandada ostentaba el 40% restante, lo cual se evidencia de los contratos cursantes en autos, así como de las facturas traídas al presente asunto por ambas partes, con lo cual queda en evidencia que las características del salario no vienen dadas en la presente causa.

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

Por las características del servicio prestado, descrito de forma conteste por las testigos previamente analizadas, lo cual coincide con los alegatos de defensa de la demandada, la ciudadana actora no estuvo sujeta a cumplir una carga horaria determinada, así como tampoco estaba obligada a atender a clientes impuestos por la demandada, pues estaba en libertad de hacer citas previas con la clientela que tuviera a bien atender.

INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

No se encuentra controvertido el hecho de que el accionante prestara sus servicios en las instalaciones de la demandada y con algunas de sus herramientas, tales como el mobiliario, sin embargo, quedó demostrado que la demandante debía proveerse de los restantes implementos de trabajo, tales como corta cutículas, esmaltes, entre otros.

AJENEIDAD:

En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, cabe destacar que ningún trabajador dependiente ha de apropiarse de los frutos de la producción y que tampoco este asume los riesgos del proceso productivo, por ende este elemento de la ajeneidad contribuye en gran medida para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

En el presente caso, tenemos que la parte actora devengaba el 60% de lo facturado, lo cual no se encuentra en controversia, con lo cual si no atendía ningún cliente no era acreedora de ninguna retribución, esto no sucede en las relaciones de carácter laboral por cuanto el patrono siempre tendrá la obligación de pagar el salario a sus trabajadores, sin embargo, se observa que en el caso específico bajo análisis, los riesgos de la relación recaen en la parte actora.

Efectuado el análisis que antecede y teniendo como norte el principio constitucional de primacía de la realidad, evidencia esta Juzgadora que en el presente juicio, quedó demostrado que la parte actora prestó sus servicios de manicurista con sus propias herramientas de trabajo, lo que supone un gasto para reponerlas por el desgaste debido al uso, lo que escapa de una labor subordinada, regida por el Derecho del Trabajo; no recibía instrucciones sobre la forma de prestar sus servicio, podían ausentarse de sus labores sin requerir autorización, regresaba y mantenía su puesto para prestar servicios; si no atendía clientes no percibía ingreso, lo que implica que asumían el riesgo de su actividad, motivos éstos por los cuales, considera este tribunal, que la relación que transcurrió entre las partes en este proceso tiene un carácter independiente y distinto al laboral, en consecuencia, constituye forzoso la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por la ciudadana Irene Pico, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la tacha de testigos ejercida por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana IRENE PICO DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 18162925 en contra de la empresa FIT SAMBIL S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18.05.2005, bajo el nº 7, tomo 1098-A-Qto. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones de los artículos 59 (en su encabezado) y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT



En la misma fecha, 14 de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT