REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2013
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2013-001431

ACTORA: RAFAEL JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.423.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MAO SANTIAGO, ANDREINA ROJAS y ALEJANDRA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 79.984, 179.083 y 181.194.

DEMANDADA: HER GAR PCP SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 25-A, del 17.03.2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 81.063.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 24 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 25 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 29 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 6 de agosto de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 8 de agosto de 2013, fue distribuido el expediente, el 9 de agosto de 2013 se devolvió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitente a los fines de la corrección de la foliatura, quien una vez subsanada la misma lo remitió el 18 de septiembre de 2013. El 23 de septiembre de 2013 se dio por recibido, el 26 de septiembre de 2013 se admitieron las pruebas, el 30 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 18 de octubre de 2013 a las 10:00am, el 7 de agosto de 2013, acto al cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que el 15.07.2011, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa HER GAR PCP SERVICIOS C.A., con el cargo de oficial de seguridad, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, devengando como último salario la cantidad mensual de Bs. 2.047,52, más un bono especial de Bs. 303,02 y Bs. 1.140,00 por concepto de cesta ticket en efectivo, lo que arroja un total de Bs. 3.490,54, que visto su horario de trabajo la demandada no le pagaba lo correspondiente a horas extras y bono nocturno, que el 15.01.2013, se retiró del cargo que mantenía en la empresa, que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses, que desde que culminó la relación de trabajo no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales de manera oportuna, que en tal sentido procede a demandar a dicha empresa los siguientes conceptos y cantidades:
-Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 3.864,48.
-Por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 16.473,90.
-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.025,10.
-Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.226,00.
-Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de Bs. 8.622,24.
-Por concepto del pago de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 32.217,72.
-Por concepto de salarios no pagados por reposo, la cantidad de Bs. 24.730,49.
-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.338,04.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en la cantidad de Bs. 109.497,97.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se deja constancia que la audiencia preliminar concluyó el 29 de julio de 2013, y el lapso para presentar el escrito de contestación feneció el 05.08.2013 inclusive, y siendo que la demandada dio contestación el 06.08.2013, este Tribunal declara que el mismo fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante este Juzgado de juicio que en nombre de José Peña ratifica el libelo que encabeza el expediente. Como segundo punto indico que la parte actora considera que la contestación consignada es extemporánea, por cuanto el lapso para ello venció el día 05 de agosto y el escrito lo consignan el 06 de agosto, solicita se declare las consecuencias del caso. Existió una relación laboral entre las partes, comenzó el 15 de julio de 2011 y culmina el 15 de enero de 2013 y el motivo del egreso es una renuncia. Era oficial de seguridad o vigilante. El ultimo salario es de 3490,54. Se demandan los conceptos de horas extras (diurnas y nocturnas) prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación y salarios por reposo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales. En cuanto a las horas extras observó que el actor era un vigilante que laboraba 24 x 24, si se revisan las leyes vigente y derogada, el régimen de los vigilantes tiene unas limitantes de 11 horas continuas de trabajo, pero el actor trabajaba 24 x 24, por ello debe considerarse la realidad de los hechos y la justicia social, en algunos momentos se deje de tomar en consideración ese exceso de horas laboradas atentan contra las máximas de experiencias porque las empresas los ponen a trabajar 24 x 24 y no es pagado como lo establece la ley. En el presente caso se señalan los días en que laboro 24 x 24, por ello al efectuar los cálculos se demanda la diferencia salarial y como incidencia para las prestaciones sociales y demás conceptos. En cuanto al beneficio de alimentación adujo que la ley y su reglamento establecen que el trabajador devengará comida balanceada pero en base a su jordana de 24 x 24 laboraba 2,2 jornadas. Si hubiera laborado 11 horas como lo indica la ley para los vigilantes debería recibir un ticket pero si lo hace 22 horas le tocan 2 ticket pero como eran 24 horas le tocan 2,2 ticket. También en cuanto al beneficio de alimentación indicó que de las pruebas se evidencia que en los recibos de pago está el beneficio en efectivo y la demandada no cumplía con los requisitos para ello. El primero es el contar con menos de 20 trabajadores y el otro es pagar el beneficio en efectivo cuando no pueda cumplir con otra de las modalidades. Es una empresa que está en Caracas, por ello tenía la posibilidad de hacer el pago distinto al efectivo. El tercer requisito es el pago mensual no de manera quincenal y así lo dice el reglamento de la del beneficio de alimentación. El cuarto requisito exigido por el reglamento es que se entregue un recibo separado en caso de pagarlo en efectivo, lo cual no cumplió la demandada. Es importante sentar precedente con las modalidades irritas para liberarse del cumplimiento de una obligación legal. En cuanto a los salarios no pagados por el tiempo de reposo, si se revisa el periodo de reposo febrero a septiembre de 2012, no hubo pago alguno por concepto de salario y la ley del seguro social dice que lo deben inscribir dentro de los tres días, si está inscrito el salario lo cubre el seguro social en el 66,66% y el 33% restante lo cubre el patrono, pero en este caso no se cubrió ni total ni parcial.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio celebrada el día 18 de octubre de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONTROVERSIA:

Tenemos que de conformidad con diversas decisiones del Máximo Tribunal de la República, cuando la parte demandada no diera contestación al fondo, el juez de juicio debe providenciar las pruebas promovidas por las partes y efectuar la audiencia de juicio a los fines de su evacuación, por cuanto deberá verificar si la demandada demostró algo que la favoreciera o si la pretensión del demandante es contraria a derecho. Ejemplo de ello lo constituye la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15.07.2008 (caso EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, de la que se extrae lo siguiente:

“…Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En la causa sub examine, de los autos del expediente observa la Sala, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 27 de julio de 2007, ordena remitir el expediente al juez de juicio, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
Asimismo, se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa (demandante y demandado), llegada la oportunidad para promoción de pruebas, consignaron sendos escritos a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora, promueve documentales contentivas de carnet de trabajo, valoradas por el a quo como indiciarias de la relación de trabajo; constancias diarias de rendición de cuentas, las cuales fueron desechadas por el a quo, en virtud que de las mismas “no se evidencia participación de la demandada de autos”; asimismo fueron promovida testimoniales, las cuales no fueron evacuadas.
Por su parte, la demandada promueve testimoniales, inspección judicial, así como experticia contable, reconstrucción de los hechos y prueba de informes, cuya evacuación no consta en autos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a publicar la sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Cabe destacar que la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación solicitó tal como lo transcribió la ad quem en la parte narrativa del fallo, que se reponga la causa al estado que sean valoradas las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya que a su entender se vulneró el debido proceso al no habérsele permitido a la demandada el ejercicio de control de la prueba.
El Juzgador de alzada, nada dijo sobre la reposición solicitada, vista la violación al derecho de contradicción de la prueba, sino que decidió el fondo del asunto, fundado en la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la misma, y revirtiendo la carga de la prueba en el actor. En este orden de ideas, señaló:
En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que el demandado de autos, la sociedad de comercio EXPRESOS MERIDA C.A, no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; sin embargo las mismas requerían de su evacuación en la audiencia de juicio, pues dado la falta de contestación a la demanda se sentenció en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no fueron admitidas ni providenciadas las probanzas ni fijada oportunidad para la audiencia de juicio, así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.
En el escrito libelar el ciudadano Joel Beltrán señala que la labor desempeñada en la demandada consistía (sic) embarcar a los pasajeros en los puestos asignados, guardar el equipo en el maletero del autobús, rendir cuenta de los boletos vendidos, tramitar reclamo con los gerentes y resolverlos, sacar copias, comprar desayunos y depositar en el banco.
De la revisión de los carnets promovidos por la parte actora, se observa que éstos presentan emblemas, logotipos y contenido distintos entre si, los que por si solos no permiten siquiera inferir la prestación del servicio del actor para la demandada pues si bien existe a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que para que ésta opere, debe quedar efectivamente probada la prestación del servicio del actor a la demandada, lo cual en el presente caso no se verifica; lo que conlleva a declarar que en el presente caso no opera la confesión ficta. Y así se declara.
Así las cosas, no existiendo a los autos elementos que demuestren la prestación del servicio del actor para la demandada, este Juzgado declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, considera que el juzgador de alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales, como es el caso de la no celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pues, la falta de celebración de dicha audiencia constituye un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden publico procesal, lo cual debió ser subsanado por el ad quem.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada…”.
De conformidad con las previsiones de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso los hechos se encuentran admitidos en virtud de la falta de contestación de la demanda, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el demandante y que éste estuviera de reposo desde el 18.02.2012 hasta el 21.09.2012 y la forma de terminación del vínculo, el cual se debió a la renuncia del demandante, sin embargo, los denominados excesos de ley corresponde su demostración a la parte actora, por lo que deberá aportar elementos de convicción de la jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso que alegó con el objeto de determinar la procedencia o no de las horas extras (diurnas y nocturnas) demandadas, así como del bono nocturno pretendido. Por último, tenemos como punto de mero derecho a ser resuelto por este Juzgado de Juicio lo relativo al beneficio de alimentación.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN:

Promovió a los folios 60 al 64 del expediente, copias simples de recibos de pago.
De los cuales también solicitó su exhibición y fueron promovidos por la demandada a los folios 124, 122, 120, 149, 116, 91, 89, 86 y 165, con excepción del recibo correspondiente al período del 01.11.2012 al 15.11.2012. Este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que la demandada pagaba en efectivo el beneficio de alimentación.

Promovió al folio 65 recibos por concepto de bono especial correspondientes a la 1ª y 2ª quincena del mes de octubre.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Promovió al folio 66 del expediente, copia simple de constancia de fecha 18 de febrero de 2012. A los folios 67 y 68 del expediente, hoja de referencia del Sistema Público Nacional de Salud y Eco Renal del CDI Pino Sierra Maestra. A los folios 69 y 70 del expediente, copias simples de constancia e informe médico de egreso de fechas 20 y 26 de julio de 2012, respectivamente, suscritas por el médico Dr. Mario R. García Guerrero y al folio 71, constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, las documentales en comento se desechan por cuanto no se encuentra en controversia que el ex trabajador demandante estuviera de reposo médico entre los meses de febrero y septiembre del año 2012, tal como ha quedado establecido supra.

INFORMES:
Promovió informes al Centro de Diagnóstico Integral Ibis Pino Sierra Maestra, al Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro y al Servicio de Urología Hospital Pérez Carreño.
De los cuales la parte actora desistió en la audiencia de juicio y el tribunal impartió su homologación, por lo tanto no hay asunto que analizar.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 73 al 75 del expediente, copia simple de consulta de pensión, bajada de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma queda evidenciado que el ciudadano actor no se encontraba inscrito en la seguridad social durante el período transcurrido entre febrero y septiembre de 2012, tal como lo indicó su apoderado en la audiencia de juicio.

Promovió a los folios 76, 78, 80, 82, 84, 86, 89, 91, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 107 al 126 del expediente, copias simples de recibos de pago.
Este Juzgado de Juicio no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada, con excepción a los que han sido objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte actora, es decir, los que rielan a los folios 124, 122, 120, 149, 116, 91, 89, 86 y 165, dando por reproducida la misma

Promovió a los folios 77, 79, 81, 83, 85, 88, 90, 92, 99, 101, 103, 105 y 166 del expediente, copias simples de nóminas.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no le son oponibles.

Promovió copias de “vale” cursantes a los folios 87, 93, del expediente.
Este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la controversia a ser resuelta en esta instancia.

Promovió copias simples de nóminas marcadas “E” y cursantes a los folios 127 al 148 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto si bien las mismas han sido reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no evidencia esta Sentenciadora que quede demostrado el hecho pretendido por el demandante de una jornada extraordinaria, en virtud que las documentales en comento sólo cuentan con una leyenda que pretende explicarlas, la cual se encuentra escrita con lápiz de grafito.

Promovió al folio 149 del expediente, copia simple de renuncia.
No se le otorga valor probatorio por cuanto es un hecho no controvertido. Así se establece.-

Promovió al folio 150 del expediente, copia simple de comunicación del 07.02.2013, emanada del Santiago Montoya & Asociados.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no está suscrita por el demandante y en consecuencia no le es oponible.

Promovió al folio 151 del expediente, comunicación del 20.06.2013 suscrita por el representante legal de Her Gar PCP Servicios C.A., dirigida al Director del Hospital Pérez Carreño. Promovió al folio 152 del expediente, oficio del 01.07.2013 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promovió a los folios 152 al 162 del expediente, constancias y justificativos médicos. Promovió a los folios 153 y 164 del expediente, constancia e informe médico de egreso de fechas 20 y 26 de julio de 2012, respectivamente.
Ahora bien, las documentales en comento se desechan por cuanto no se encuentra en controversia que el ex trabajador demandante estuviera de reposo médico entre los meses de febrero y septiembre del año 2012, tal como ha quedado establecido supra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAFAEL PEÑA en contra de la empresa HER GAR PCP SERVICIOS C.A. y tal como ha quedado establecido con anterioridad, debido a que la demandada no dio contestación así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, se le tendrá por confeso, sin embargo, debe verificarse el material probatorio traído a los autos por las partes a fin de determinar si la demandada probó algo que la favoreciera y además debe el Juez revisar lo ajustado o no a derecho de la pretensión del demandante.

En el caso específico objeto de la presente decisión la controversia a ser resuelta en primer lugar tiene que ver con los denominados excesos legales. Al respecto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que el demandante pretenda el cobro de derechos que exceden los límites legales deberá demostrar los mismos, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 28.10.2008 en el expediente nº 2176 de la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez Superior del Trabajo resolvió con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo el de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes…”.

Tal como se ha señalado, la parte actora afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15.07.2011 en calidad de oficial de seguridad, hasta el día 15.01.2013 fecha en la cual se retira de la demandada. Ahora bien, afirma el demandante haber trabajador para la demandada una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y en base a ello afirma que la accionada le adeuda horas extras (diurnas y nocturnas) así como el recargo por concepto de bono nocturno, hecho éste que por constituir un exceso a la jornada ordinaria de un trabajador de vigilancia que es la prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), es decir, 11 horas diarias le correspondía demostrar y por cuanto de la revisión del acervo probatorio esta Sentenciadora no logra evidenciar tal hecho se declara la improcedencia de las horas extras (diurnas y nocturnas) así como el bono nocturno reclamado y su consecuente incidencia en los derechos laborales reclamados. Así se decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, tenemos que la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio inicia bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía el pago de 5 días de salario integral a partir del tercer mes de prestación de servicio, es decir, tenía acumulado un total de 30 días y bajo el régimen vigente contaba con un total de 45 días conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras , es por lo que se condena a la demandada al pago de la misma bajo los siguientes términos.



Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En lo atinente al concepto de utilidades, se observa que la parte actora demanda diferencias por cuanto a su decir han sido pagadas con un salario “…inferior al que efectivamente debía devengar el trabajador…”, sin embargo, al declarar la improcedencia de los excesos demandados (horas extras y bono nocturno) resulta contraria a derecho esta pretensión. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), observa esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales no se ha evidenciado que la demandada hubiere cumplido con el pago de los mismos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarlos en base al último salario normal devengado por el demandante de Bs. 116.35 diarios (23 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional) lo cual arroja un total a pagar por tales conceptos de Bs. 5.352.10. Así se decide.-

En lo que respecta al beneficio de alimentación tenemos que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 del 04.05.2011 prevé en su artículo 4 parágrafo primero lo siguiente:

“…Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su
empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley…”

De la lectura de la disposición legal parcialmente transcrita con anterioridad, se evidencia que para el pago en efectivo del beneficio de alimentación debe estar demostrada la ocurrencia de los supuestos previstos en la norma y siendo que en el caso objeto de la presente decisión no se evidencia que la demandada contara con menos de 20 trabajadores y tampoco se demostró el hecho de que a la demandada se le dificultase el acceso a “…los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica…”, se hace procedente en derecho el pedimento de la parte actora cuya forma de cálculo se determinará seguidamente. Así se decide.-

El artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras prevé:

“Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”.

Igualmente, el artículo 17 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“…Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el
artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva…”.

Tal como ha quedado señalado anteriormente, el ex trabajador demandante debe aplicársele la jornada de 11 horas diarias prevista para los trabajadores de vigilancia, con lo cual excedía de la jornada de un trabajador ordinario, por lo que le corresponde el pago del beneficio de alimentación para el año 2011 a razón de 14.3 días de julio, 29.3 días de agosto, 28.6 días de septiembre, 27.3 días de octubre, 28.6 días de noviembre y 28.6 días de diciembre, para el año 2012 a razón de 22 días de enero, 24.9 días de febrero, 22 días de marzo, 18 días de abril, 22 días de mayo, 21 días de junio, 21 días de julio, 23 días de agosto, 21.5 días de septiembre, 28.6 días de octubre, 28.6 días de noviembre y 26 días de diciembre y para el mes de enero del año 2013 le corresponden 13 días, todos los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo cuyo experto que resulte designado deberá efectuar los mismos en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibirla. Así se decide.-

En lo atinente a los salarios no pagados durante el reposo, se declaran igualmente procedentes por cuanto no consta pago de los mismos y además el trabajador demandante no se encontraba inscrito en la seguridad social durante el tiempo que estuvo de reposo (18.02.2012 al 21.09.2012), en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 24.730.49, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA contra la empresa HER GAR PCP SERVICIOS C.A.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad: Bs. 8.623.43; Vacaciones (vencidas y fraccionadas) bono vacacional (vencido y fraccionado) Bs. 5.352.10; Salarios no pagados: Bs. 24.730.49. Así como el beneficio de alimentación cuyos parámetros de experticia han sido dados en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes inició en fecha 15.07.2011 y culminó el 15.01.2013. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15.01.2013). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (14.06.2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


EL SECRETARIO


En la misma fecha, 24 de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO