REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005649

PARTE ACTORA: ANÍBAL RAMÓN PACHECO CISNERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.483.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695, 86.738 y 136.954.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.864.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA, ART. 249 CPC.-

CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta a los autos Sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, que señala en la parte motiva lo que de seguidas se transcribe textualmente entre otros señalamientos:
…En consecuencia de lo anteriormente señalado, este tribunal procede a determinar los conceptos condenados por la recurrida que quedaron firmes por no ser apelados así como las modificaciones ordenadas en la presente decisión, y los conceptos aquí condenados y ello en base a los siguientes parámetros:
1.- Salarios caídos le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de marzo de 2010 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.300,0, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 76,67, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto , quien deberá a tenerse con los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece…
6.-Beneficio de alimentación; Se acuerda su cancelación pero no sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, ni menos por los días comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 9 de noviembre de 2011, lo cual es totalmente desacertado, ya que los mismo deben ser cancelados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2011 (fecha de la interposición de la primera demanda, ver folio N°15), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes , comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece…
8.- Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculado conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de a cuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación sobre las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes , hechos fortuitos o fuerza mayor , tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Martin Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifasi & cia, C.A). Así se establece….”

El 12 de Diciembre de 2012 se dicto auto dando por recibido el presente expediente del Juzgado Superior.

El 14 de Enero de 2013 se dicto auto mediante el cual se remite el expediente a la coordinación de secretarios a los fines de que sea incluido en el sorteo de expertos.-

El 16 de enero de 2013, se dicta auto mediante el cual vista el acta de distribución de expertos contables de fecha 15-01-13, se designó como experto contable al licenciado Pedro Álvarez en el presente asunto, ordenándose su notificación. Juramentándose el mencionado experto el 29-01-13, según acta que riela en el expediente.

El 14 de Febrero de 2013, el licenciado Pedro Alvarez, en su carácter de experto contable consignó el informe de experticia complementaria.
El 21 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte actora impugnó la experticia complementaria consignada el 14-02-13.

El 28 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de que se designe dos expertos contables.

El 04 de Marzo de 2013, se dictó auto vista el acta de distribución de expertos contables de fecha 01-03-13 se designó a las licenciadas Ildemary Granados y teresita Vietri, como expertas contables e el presente asunto, ordenándose su respectivas notificaciones.

El 09 de Abril de 2013, se juramentó la licenciada Teresita Vietri como experta contable en el presente asunto.

El 10 de Abril de 2013, se juramentó la licenciada Ildemay Granados como experta contable en el presente asunto.

El 10 de Mayo de 2013 se celebró la primera reunión con las expertos contables y la juez y la segunda reunión se celebró el 11-07-13.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 04 de Marzo de 2013 a los Licenciados Ildemary Granado y Teresita Vireti, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo ambas notificadas, prestando el juramento de ley en fecha 10-04-13 y 09-04-13, respectivamente.
Se realizaron 02 reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se realizaron en fecha 10-05-13, y fecha 11 de Julio de 2013, se solicitó a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado)

Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación señala:
Impugno la experticia realizada por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ GONZALEZ consignada en fecha 14/02/13 la cual corre inserta del folio 209 al 219 en virtud que el informe pericial no se ajustó con lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de fecha 21-11-13, en lo atinente a los salarios caídos y al beneficio de alimentación por las consideraciones que indico a continuación:
En cuanto a los salarios caídos, observo al tribunal que se evidencia en el informe pericial que corre en autos al folio 216 en el cuadro denominado CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR que el experto determino el monto de Bs. 26.986,67 por concepto de salarios caídos siendo esta cantidad ncorrecta por cuanto el monto que debe ser pagado por este concepto son Bs. 29.363,51 la cual resulta de la sumatoria de Bs. 1.840,08 correspondiente a 24 días x Bs 76.67 transcurridos del 08/03/10 al 31/03/10, Bs. 25.300,00 correspondientes a 11 meses x Bs. 2.300,00 transcurridos del 01/04/10 al 28/02/11 y Bs. 2.223,43 correspondientes a 29 días x Bs. 76.67 transcurridos del 01/04/10 al 29/03/11. El de Bs. 26.986,67 se determinó en flagrante violación de la sentencia citada up-supra, en detrimento del actor, en virtud que el experto no realizó ninguna operación aritmética a los fines de obtener el monto de Bs. 26.986,67 en razón que no consta en el informe pericial, evidenciándose sin lugar a dudas, que el auxiliar de justicia estampo al azar el monto cuestionado a los fines de favorecer al patrono, como bien se puede verificarse de una simple lectura a la experticia impugnada.
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
Salarios caídos le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de marzo de 2010 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.300,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 76,67, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que el cálculo se realizó conforme a los parámetros indicados en la sentencia, 1- se excluyeron los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por receso judicial; 2- se toma el salario mensual de Bs. 76.67 y se multiplica por los días conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (1/30), se realiza el cálculo conforme a las fechas señaladas del 8 de marzo de 2010 al 29 de marzo de 2011. Todo ello se demuestra en el cuadro siguiente:


Por lo antes señalado es propicio para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto reclamado.
Segundo alegato del escrito de impugnación señala:

Determino el monto de Bs. 5.417,50 por concepto de beneficio de alimentación la cual impugno por no ajustarse el monto, ni al número de días exactos hábiles transcurridos del 14-09-09 al 29-03-11, ni al valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo es correcta. El número de días que señaló el experto al folio 214, no se corresponde a la verdad, ni al valor de la unidad tributaria que utilizo para obtener el monto cuestionado no es el que corresponde para el momento que nació el derecho al cobro, esto es, cuando la sentencia quedo definitivamente firme, es decir el cálculo de los días debe ser realizados a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se realizó el cálculo tal como lo ha señalado la sentencia de alzada, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y previsto en el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores. A continuación señaló el número de días que deben ser cancelados de conformidad con la sentencia ut supra:
Año 2009 son 79 días a saber (septiembre 13 días, octubre 22 días, noviembre 21 días, diciembre 23 días)
Año 2010 son 261 días a saber ( enero 21 días, febrero 20 días, marzo 23 días, abril 22 días,, mayo 21 días, junio 22, julio 22, agosto 22, septiembre 22, octubre 21, noviembre 22, diciembre 23)
Año 2011 son 62 días a saber (enero 21, febrero 20, marzo 21)
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
Beneficio de alimentación; Se acuerda su cancelación pero no sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, ni menos aún por los días comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 9 de noviembre de 2011, lo cual es totalmente desacertado, ya que los mismos deben ser cancelados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2011 (fecha de la interposición de la primera demanda, ver folio Nº 15), para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos entre el 14 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró, que la experticia ciertamente aplico: 1- es cierto que la sentencia del Juzgado Noveno Superior indico que se debe utilizar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que nació el derecho al cobro, no es menos cierto que el derecho al cobro no surge como lo indica la parte actora en su escrito de impugnación (una vez que la sentencia quede firme), ya que el derecho al cobro nace en el día en el cual el trabajador presta su servicio, en otras palabras el derecho al cobro del cesta ticket nace el día exacto que lo labora, por ello el mismo se paga de forma mensual y el patrono descuenta el monto correspondiente al día no laborado; si la parte actora no estaba conforme con esta decisión o quería que se realizara conforme a la jurisprudencia que hoy señala, tuvo la oportunidad legal para recurrir contra la sentencia o solicitar aclaratoria al respecto, situación que no consta en el expediente, no puede hoy recurrir contra una sentencia que tiene valor de cosa juzgada, 2- en referencia a los días laborables (lunes a viernes) comprendidos desde el 14 de septiembre de 2009 al 29 de marzo de 2011, este Tribunal corrobora que ciertamente el experto tomo en consideración los días hábiles de lunes a viernes, observando que los días hábiles para septiembre 2009 fueron efectivamente 13, para octubre del mismo año 21, para noviembre 21 y diciembre 22, y sucesivamente al contabilizar los días mes a mes se corrobora que el cálculo solo tomo en cuenta los días hábiles comprendidos entre lunes y viernes tal y como lo indico la sentencia.
Si bien es cierto que no se calculó con el valor de la última unidad tributaria como lo impugnó la parte actora, también es cierto que no fue calculado con el valor de la unidad tributaria correspondiente para cada período, ya que como se puede observar, el experto utilizó únicamente el valor de 55 bolívares para el cálculo de los tres períodos, como puede verse en el cuadro anexo.



Los expertos revisores procedieron a corregir este concepto, aplicándose así el valor de la unidad tributaria correspondiente a cada período, dando como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 6.227,00), véase en el cuadro anexo:

PERIODO CANTIDAD VALOR VALOR MONTO
DIAS UNIDAD CESTA CESTA
DESDE HASTA Nº TRIBUTARIA TICKETS TICKETS
01/09/2009 30/09/2009 13 55 13,75 178,75
01/10/2009 31/10/2009 21 55 13,75 288,75
01/11/2009 30/11/2009 21 55 13,75 288,75
01/12/2009 31/12/2009 22 55 13,75 302,50
01/01/2010 31/01/2010 22 55 13,75 302,50
01/02/2010 03/02/2010 3 55 13,75 41,25
04/02/2010 28/02/2010 17 65 16,25 276,25
01/03/2010 31/03/2010 23 65 16,25 373,75
01/04/2010 30/04/2010 19 65 16,25 308,75
01/05/2010 31/05/2010 21 65 16,25 341,25
01/06/2010 30/06/2010 21 65 16,25 341,25
01/07/2010 31/07/2010 21 65 16,25 341,25
01/08/2010 31/08/2010 22 65 16,25 357,50
01/09/2010 30/09/2010 22 65 16,25 357,50
01/10/2010 31/10/2010 21 65 16,25 341,25
01/11/2010 30/11/2010 22 65 16,25 357,50
01/12/2010 31/12/2010 23 65 16,25 373,75
01/01/2011 31/01/2011 21 65 16,25 341,25
01/02/2011 24/02/2011 17 65 16,25 276,25
25/02/2011 28/02/2011 2 76 19,00 38,00
01/03/2011 31/03/2011 21 76 19,00 399,00

TOTAL A PAGAR AL ACTOR 6.227,00

Por lo antes mencionado se declara improcedente el alegato de la parte impugnante, siendo a su vez corregido el valor de la unidad tributaria para cada uno de los períodos descritos en el cálculo de cesta tickets. Así se decide.

Tercer alegato del escrito de impugnación señala:
Determino el monto de Bs. 19.383,01 por intereses MORATORIOS. Este cálculo es errado por cuanto el experto no utilizo el monto correcto de prestaciones sociales para el cálculo, en fragante violación de lo dispuesto en la sentencia citada ut supra, ni aplico la tasa correcta para obtener los intereses de mora.
Determino el monto de Bs. 14.469,47 por intereses MORATORIOS este cálculo es errado por cuanto el experto no utilizo el monto correcto de prestaciones sociales para el cálculo, en flagrante violación de lo dispuesto en la sentencia señalada ut supra, ni aplico la tasa correcta para obtener los interese de mora.

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribuna licios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Por su parte la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Noviembre de 2010 expreso:

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala colige que la sentencia recurrida al haber ordenado el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación que existió entre las partes, no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, ya que los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al momento de finalización de la relación laboral, y por tanto, hace uso de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala colige que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
IV
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no debió condenar a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 92: (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago, genera intereses.
Ahora bien, el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
En ese sentido, la recurrida al haber condenado a la demandada al pago de los intereses de mora de la indemnización del despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, no incurrió en errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la condena al pago de los intereses de mora procede sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar, dada la mora en la que incurrió el patrono en el pago de los conceptos y montos que le corresponden al trabajador, motivo por el cual no incurrió en la infracción por errónea interpretación de los artículos delatados. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2009; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Al corregir el concepto de cesta tickets, se corrige los conceptos de Intereses de Mora e Indexación Monetaria. Para el cálculo de Intereses de Mora se incluye todos y cada uno de los conceptos como lo son: salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, y demás conceptos tal y como lo estipula la sentencia definitiva y firme y la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre 2010 citada por la sentencia a ejecutar, desde el 29 de marzo 2011 fecha en la cual ceso sus servicios el demandante y hasta la fecha de entrega del informe pericial; y el monto resultante es producto de utilizar las tasa de interés indicadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al literal c del artículo 108, tal y como lo estipula la sentencia y el resultado conducente de Bs. 19.620,39 es correcto.
Ahora bien y en cuanto a la supuesta violación de la cosa Juzgada en referencia a intereses de mora cuyo monto total da la cantidad de Bs. 14.469,47, este Juzgado corrobora que el monto alegado por la representación judicial de la parte impugnante erra.
El monto correspondiente a la indexación de los conceptos condenados una vez corregido el punto de cesta tickets, los cuales y según la sentencia emanada del Juzgado 9no Superior deben calcularse sobre las sumas condenadas desde la notificación de la demandada y hasta el pago de la acreencia, lo cual es desde el 25 de noviembre de 2011 y hasta el momento en el cual el experto entrego el informe de experticia, visto que para dicho momento la última tasa o IPC que aparecía era del mes de Enero 2013, es considerado correcto el cálculo. Tal y como se muestran seguidamente:

PERIODO INTERES DE MORA
TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/03/2011 31/03/2011 66.906,21 2 16,00% 1,33% 59,47 59,47
01/04/2011 30/04/2011 66.906,21 30 16,37% 1,36% 912,71 972,18
01/05/2011 31/05/2011 66.906,21 30 16,64% 1,39% 927,77 1.899,95
01/06/2011 30/06/2011 66.906,21 30 16,09% 1,34% 897,10 2.797,05
01/07/2011 31/07/2011 66.906,21 30 16,52% 1,38% 921,08 3.718,13
01/08/2011 31/08/2011 66.906,21 30 15,94% 1,33% 888,74 4.606,86
01/09/2011 30/09/2011 66.906,21 30 16,00% 1,33% 892,08 5.498,95
01/10/2011 31/10/2011 66.906,21 30 16,39% 1,37% 913,83 6.412,77
01/11/2011 30/11/2011 66.906,21 30 15,43% 1,29% 860,30 7.273,08
01/12/2011 31/12/2011 66.906,21 30 15,03% 1,25% 838,00 8.111,08
01/01/2012 31/01/2012 66.906,21 30 15,70% 1,31% 875,36 8.986,43
01/02/2012 28/02/2012 66.906,21 30 15,18% 1,27% 846,36 9.832,80
01/03/2012 31/03/2012 66.906,21 30 14,97% 1,25% 834,65 10.667,45
01/04/2012 30/04/2012 66.906,21 30 15,41% 1,28% 859,19 11.526,64
01/05/2012 31/05/2012 66.906,21 30 15,63% 1,30% 871,45 12.398,09
01/06/2012 30/06/2012 66.906,21 30 15,38% 1,28% 857,51 13.255,61
01/07/2012 31/07/2012 66.906,21 30 15,35% 1,28% 855,84 14.111,45
01/08/2012 31/08/2012 66.906,21 30 15,57% 1,30% 868,11 14.979,56
01/09/2012 30/09/2012 66.906,21 30 15,65% 1,30% 872,57 15.852,13
01/10/2012 31/10/2012 66.906,21 30 15,65% 1,30% 872,57 16.724,69
01/11/2012 30/11/2012 66.906,21 30 15,29% 1,27% 852,50 17.577,19
01/12/2012 31/12/2012 66.906,21 30 15,06% 1,26% 839,67 18.416,86
01/01/2013 31/01/2013 66.906,21 30 15,06% 1,26% 839,67 19.256,54
01/02/2013 28/02/2013 66.906,21 13 15,06% 1,26% 363,86 19.620,39
Fuente: Tasas de Interés Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y cálculos propios

PERIODO MONTO A MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA
INDEXAR FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
01/11/2011 30/11/2011 66.906,21 66.906,21 261,00000000 255,55000000 0,02133 24 0,01706 0,00427 285,38 285,38
01/12/2011 31/12/2011 66.906,21 67.191,58 265,60000000 261,00000000 0,01762 7 0,00411 0,01351 907,90 1.193,28
01/01/2012 31/01/2012 66.906,21 68.099,49 269,60000000 265,60000000 0,01506 4 0,00201 0,01305 888,85 2.082,13
01/02/2012 29/02/2012 66.906,21 68.988,33 272,60000000 269,60000000 0,01113 0 0,00000 0,01113 767,67 2.849,80
01/03/2012 31/03/2012 66.906,21 69.756,01 275,00000000 272,60000000 0,00880 0 0,00000 0,00880 614,14 3.463,94
01/04/2012 30/04/2012 66.906,21 70.370,15 277,20000000 275,00000000 0,00800 0 0,00000 0,00800 562,96 4.026,90
01/05/2012 31/05/2012 66.906,21 70.933,11 281,50000000 277,20000000 0,01551 0 0,00000 0,01551 1.100,33 5.127,23
01/06/2012 30/06/2012 66.906,21 72.033,44 285,50000000 281,50000000 0,01421 0 0,00000 0,01421 1.023,57 6.150,80
01/07/2012 31/07/2012 66.906,21 73.057,01 288,40000000 285,50000000 0,01016 0 0,00000 0,01016 742,09 6.892,89
01/08/2012 31/08/2012 66.906,21 73.799,09 291,50000000 288,40000000 0,01075 15 0,00537 0,00537 396,63 7.289,52
01/09/2012 30/09/2012 66.906,21 74.195,73 296,10000000 291,50000000 0,01578 15 0,00789 0,00789 585,42 7.874,94
01/10/2012 31/10/2012 66.906,21 74.781,15 301,20000000 296,10000000 0,01722 0 0,00000 0,01722 1.288,02 9.162,96
01/11/2012 30/11/2012 66.906,21 76.069,17 308,10000000 301,20000000 0,02291 0 0,00000 0,02291 1.742,62 10.905,58
01/12/2012 31/12/2012 66.906,21 77.811,79 318,90000000 308,10000000 0,03505 10 0,01168 0,02337 1.818,39 12.723,97
01/01/2013 31/01/2013 66.906,21 79.630,18 329,40000000 318,90000000 0,03293 8 0,00878 0,02415 1.922,71 14.646,68
IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Cálculos Propios

Dicho lo anterior, es propicio para este Juzgado declarar la improcedencia de ambas aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte impugnante, sin embargo se procede a realizar la corrección del valor del cesta tickets. Así se decide.
En referencia a la afirmación realizada por la representación judicial de la parte impugnante en cuanto a un falso supuesto por parte del experto para estampar las cifras citadas en el informe pericial, este Juzgado declara la improcedencia de este alegato, por cuanto se corroboro que el experto contable realizo los cálculos conforme a la sentencia definitiva y firme, razón por lo cual se declara improcedente esta afirmación. Dicho lo anterior, es por lo que la demandada deberá parte a la actora la cantidad de: CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 101.173,28), por los siguientes conceptos:


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Prestación de Antigüedad 6.762,84
Antigüedad conforme literal "c" 2.638,50
Vacaciones y Bono Vacacional 2.541,41
Utilidades vencidas y fraccionadas 4.748,32
Indemnización por Despido Injustificado 5.277,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.957,75
Art. 39 Ley de Régimen Prestacional de Empleo 6.900,00

Sub - Total 32.825,82

Salarios Caídos 08/03/2010 al 29/03/2011 26.986,67
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 866,72
Beneficio Alimentación 14/09/2009 al 29/03/2011 6.227,00

Sub - Total 66.906,21

Intereses de Mora 19.620,39
Indexación Monetaria 14.646,68


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 101.173,28


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Pedro Álvarez por los motivos expuestos en esta decisión por esta sentenciadora, por el cual deberá pagar la parte demandada a la parte actora BOLIVARES CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 101.173,28) por los conceptos antes mencionados y calculados. Se condena en costas a la parte actora en virtud que la impugnación fue declarada SIN LUGAR.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Octubre de 2013, a las 3:20 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez
Abg. Angélica Hernández
La Secretaria
Abg. Raybeth Parra