REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de dos mil trece (2013)
200º y 151°º
ASUNTO: AP21-L-2011-005494
PARTE ACTORA: AGUSTÍN ZAMBRANO PINEDA, EDINSON JOSÉ SANCHEZ RONDÓN, FELIPE PINEDA PORRAS, JANER YESID ROSALES ZARAT, JOSÉ ANTONIO CRESPO VASQUEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACARO PEROZO, MILER ALEXANDER RONDÓN CRESPO, ORLANDO DEPABLOS, OWER LAY RODRÍGUEZ VASQUEZ, RAONEL JOSÉ BELLO, venezolanos identificados con la Cédula de Identidad Nº: V- 14.935.700, 17.532.756, 7.957.210, 23.184.866, 9.884.784, 12.850.194, 16.888.776, 8.682.027, 14.233.995 y 5.016.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, ANTULIO MOYA TOVAR, MARTHA LOPEZ y GERMAN ZANONI abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 103.506, 21.562, 55.981 y 60.464.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, CA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1980, bajo el N° 19, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS LOPEZ, ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 66.622, 70.748 Y 73.449 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta a los autos sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-06-12 la cual señala lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“…En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por AGUSTÍN ZAMBRANO PINEDA, EDINSON JOSÉ SANCHEZ RONDÓN, FELIPE PINEDA PORRAS, JANER YESID ROSALES ZARAT, JOSÉ ANTONIO CRESPO VASQUEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACARO PEROZO, MILER ALEXANDER RONDÓN CRESPO, ORLANDO DEPABLOS, OWER LAY RODRÍGUEZ VASQUEZ, RAONEL JOSÉ BELLO, contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra...”
Este Tribunal dio por recibido el presente expediente 02-10-12 a los fines de tramitar en etapa de ejecución.
Consta a los autos que el 05 de Octubre de 2012, se realizó sorteo de expertos y de la misma se puede verificar que correspondió conocer del presente asunto de manera aleatoria al Lic. Pedro Alvarez, a los fines de realizar la experticia complementaria.
El 11 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al experto designado. Licenciado Pedro Alvarez y quien se juramento el 23-10-2013.
El 05 de Noviembre de 2012, en su debida oportunidad el antes identificado experto contable consignó informe de experticia.
Igualmente consta a los autos, escrito de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrito por la abogada Belkis López, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Pedro Alvarez en la cual señala lo que de seguidas se transcribe textualmente: “…Ahora bien, de la norma transcrita se desprende como base para argumentar la presente impugnación, por cuanto el informe de experticia no verso sobre los puntos establecidos en la sentencia; sino que se extralimito en los alcances de la mismas al condenar e indexar unos montos de los cuales no son objeto de la misma , sino consignar como parte del informe, un cuadro con unos montos e intereses sin razonarlos debidamente, en el recuadro se anexa al informe que corre al folio doscientos catorce (214) del presente expediente entre los montos condenados a cancelar existe un rango que habla de INDEXACION MONETARIO OTROS, los cuales no fueron condenados a pagar y menos a ser indexados. Por tal motivo procedo formalmente a desconocer e impugnar dicho informe de experticia complementaria por estar en total disformidad por no estar ajustada a derecho , extralimitarse al condenar montos q no fueron obligados a cancelar y a demás por ser excesiva en la aplicación de los cálculos y el monto total a pagar. Así solicito sea declarada.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto, designó conforme a las actas de fecha 16-11-12 de distribución de expertos contables al Economista Francisco Villegas y Licenciado Luis Castellanos, como expertos contables a los fines de revisar la Experticia Complementaria del fallo. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, y quienes se reunieron con la juez en dos oportunidades, según consta en actas de fecha 22-07-13 y 25-09-13 que rielan al expediente, todo y a los fines del análisis del punto impugnado.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado, conjuntamente con los Expertos, procedió a analizar la Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Junio de 2012, sentencia definitivamente firme, así como el Informe de Experticia Impugnado, en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:
Respecto a la Corrección Monetaria:
Alega el impugnante: como base para argumentar la presente impugnación, por cuanto el informe de experticia no versó sobre los puntos establecidos en la sentencia; sino que se extralimitó en los alcances de la misma al condenar e indexar unos montos de los cuales no son objetos de la misma, sino también al no discriminarlos como debió hacerlos sino simplemente se limitó a consignar como parte del informe, un cuadro con unos montos e intereses sin razonarlos debidamente, en el recuadro que anexa al informe que corre al folio doscientos catorce (214) del presente expediente entre los montos condenados a cancelar existe un rango que habla de INDEXACIÓN MONETARIA OTROS, los cuales no fueron condenados a pagar y menos a hacer indexados. Por tal motivo procedo formalmente a desconocer e impugnar dicho informe de experticia complementaria por estar en total disformidad por no estar ajustada a derecho, extralimitarse al condenar montos que no fueron obligados a cancelar y además por ser excesiva en la aplicación de los cálculos y el monto total a pagar.
La Sentencia bajo análisis corresponde al dictamen del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de Junio de 2012, que señala:
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Análisis: Al evaluar la Experticia impugnada se observó que el Experto realizó los cálculos ordenados conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, y lo cual puede observase, según se indica:
En el folio 214 de la Experticia se observa en el Cuadro Resumen, los montos condenados a pagar para cada trabajador, los cuales se encuentran debidamente detallados para cada uno de los trabajadores y cuya sumatoria asciende a la cantidad total de Bs. 991.847,04, a dichos montos, individualmente para cada trabajador, se le agregan los cálculos efectuados por Intereses Moratorios para un total de Bs. 224.811,50, Corrección Monetaria de la Antigüedad para un total de 28.976,01 y la Corrección Monetaria de los Otros para un total de Bs. 106.321,83. La sumatoria de todos estos conceptos arrojan un resultado total de Bs. 1.351.956,38
Al analizar el cálculo de cada uno de los conceptos, se observa:
Respecto a los Intereses Moratorios, en los Folios desde el 184 al 193, se observa que el Experto calculó dichos intereses sobre la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar tal como lo establece el fallo objeto del informe de experticia (En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales).
Respecto a la Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad, en los Folios desde el 194 al 203, se observa que el Experto realizó el cálculo sobre el concepto de Prestación de Antigüedad y sus Intereses condenado a pagar tal como lo establece el fallo objeto del Informe de Experticia (la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo).
Respecto a la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos, en los Folios desde el 204 al 213, se observó que el Experto realizó el cálculo sobre los conceptos distintos a la Prestación de Antigüedad condenado a pagar, lo cual pudimos verificar luego de una operación aritmética en el cual se sumaron los conceptos de: Indemnización Art. 125, Cesta Tickets, Horas Extras, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Salario Cláusula 46, tal como lo establece el fallo objeto del informe de experticia (los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo).
Conforme al análisis antes descrito, se explana el siguiente cuadro resumen.
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR AGUSTIN ZAMBRANO PINEDA EDISON JOSE SANCHEZ RONDON FELIPE PINEDA PORRAS JONER YESID ROSALES ZORAT JOSE ANTONIO CRESPO VASQUEZ JOSE GREGORIO CAMACARO PEROZO MILER ALEXANDER RONDON CRESPO ORLANDO DE PABLOS OWER LAY RODRIGUEZ VASQUEZ RAONEL JOSE BELLO TOTAL
Prestación de Antigüedad e Intereses 3.673,68 1.069,50 6.021,56 45.555,55 5.145,00 6.389,37 11.120,62 10.518,75 6.294,75 34.907,50 130.696,28
Sub - Total 3.673,68 1.069,50 6.021,56 45.555,55 5.145,00 6.389,37 11.120,62 10.518,75 6.294,75 34.907,50 130.696,28
Indemnización ART. 125 LOT 3.918,60 1.711,20 6.423,00 32.799,60 5.145,00 6.133,82 9.096,50 8.415,00 5.192,80 20.944,50 99.780,02
Cesta Tickets 2.831,78 1.594,64 4.045,40 15.243,48 5.359,88 4.045,40 6.036,60 6.036,60 47.658,23 14.192,61 107.044,62
Horas Extras Diurnas 1.814,40 871,08 3.096,00 31.440,00 3.865,68 6.552,00 7.023,60 7.069,92 3.505,48 38.860,80 104.098,96
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 3.844,00 1.900,36 6.844,80 18.600,00 731,48 8.772,00 3.458,43 3.484,40 8.328,69 6.689,00 62.653,16
Salario Clausula 46 32.736,00 32.577,60 39.283,20 79.200,00 37.395,60 44.880,00 58.905,00 59.343,20 40.613,40 62.640,00 487.574,00
Sub - Total 45.144,78 38.654,88 59.692,40 177.283,08 52.497,64 70.383,22 84.520,13 84.349,12 105.298,60 143.326,91 861.150,76
Monto Condenado 48.818,46 39.724,38 65.713,96 222.838,63 57.642,64 76.772,59 95.640,75 94.867,87 111.593,35 178.234,41 991.847,04
Intereses de Mora 11.065,17 9.003,91 14.894,69 50.508,48 13.065,25 17.401,23 21.677,88 21.502,70 25.293,69 40.398,51 224.811,50
Indexación/corrección monetaria 814,47 237,11 1.335,01 10.099,89 1.140,67 1.416,55 2.465,50 2.332,06 1.395,58 7.739,17 28.976,01
(Conceptos de Antigüedad)
Indexación/corrección monetaria 5.573,79 4.772,52 7.369,91 21.888,22 6.481,61 8.689,85 10.435,26 10.414,15 13.000,67 17.695,83 106.321,83
(Otros Conceptos Laborales)
Monto Condenado a Pagar 66.271,89 53.737,92 89.313,57 305.335,22 78.330,17 104.280,23 130.219,39 129.116,78 151.283,29 244.067,92 1.351.956,38
Por los motivos antes expresados, este Tribunal, declara SIN LUGAR la impugnación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la Experticia presentada por el Lic. Pedro Alvarez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a los actores las cantidades detalladas que se señalan de seguidas a cada uno de los demandantes: Ciudadano AGUSTIN ZAMBRANO PINEDA Bs. 66.271,89; ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ RONDON Bs. 53.737,92; ciudadano FELIPE PINEDA PORRAS Bs. 89.313,57; ciudadano JANER YESID ROSALES ZARAT Bs. 305.335,22; ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO VASQUEZ Bs.78.330,17; ciudadano JOSE GREGORIO CAMACARO PEROZO Bs. 104.280,23; ciudadano MILER ALEXANDER RONDON CRESPO Bs. 130.219,39; ciudadano ORLANDO DEPABLOS Bs.129.116,78; ciudadano OWER LAY RODRIGUEZ VASQUEZ Bs. 151.283,29 y ciudadano RAONEL JOSE BELLO Bs. 244.067,92, arrojando un total a pagar sumando cada una de las cantidades anteriormente señaladas, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 1.351.956,38).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). A las 11:45 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Angélica Hernández.
El Secretario
Abg. Hector Mujica
En la mísma fecha se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decision.
El Secretario
Abg. Hector Mujica
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