REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2011-001995
PARTE OFERENTE: INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1992, bajo el número: 26Tomo 38-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.311.154, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 97.802.-
PARTE OFERIDA: YOLENNY MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-19.650.498.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NELSON TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.059.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Por cuanto en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Provisoria del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-3526, de fecha 20 de septiembre de 2013 siendo juramentada en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013); en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Con vista al escrito de transacción, suscrito por la ciudadana YOLENNY MARIN, en su carácter de Oferida debidamente asistido por el Abogado NELSON TOVAR, y en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente Abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido se incluyen todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.
Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.
Dicho lo anterior, se observa del acuerdo transaccional que el mismo se refiere a los derechos laborales adeudados por el Oferente a la parte Oferida por la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 10 de septiembre de 2010, hasta el 07 de mayo de 2011, y, en consecuencia INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A., paga en este acto a YOLENNY MARIN la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.342,03) mediante un (01) cheque numero: 19662975 contra la institución financiera Banco Banesco de fecha 07 de octubre de 2011.
En tal sentido, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte Oferida, debidamente asistida de abogado, su manifestación de haber recibido a su entera satisfacción el monto transado y del apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y le imparte la homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano YOLENNY MARIN, y INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. De acuerdo a lo solicitado se ordena expedir copias certificadas de la presente solicitud y del presente auto. En consecuencia este Tribunal, da por terminado el presente asunto y ordena el cierre y archivo informático del presente expediente. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Juez,
Ysabel Cristina Piñeyro V.
El Secretario
Corina Guerra
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Corina Guerra
ASUNTO: AP21-S-2011-001995
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