REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-003061


Con ocasión a la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JHONY RAFAEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.711.788, contra las sociedades mercantiles ATENCION INTEGRAL DE ENFERMERIA2020, C.A. y el CENTRO MEDICO DE CARACAS, este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2013, dicto un despacho sanador mediante el cual se abstuvo de admitir dicha demanda y ordenó a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

Vista la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según el Petitum establecido en el Capitulo Tercero de la misma, que incoara el ciudadano JHONY RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.711.788, representado judicialmente por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, contra las sociedades mercantiles ATENCION INTEGRAL DE ENFERMERIA2020, C.A. y el CENTRO MEDICO DE CARACAS, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLA por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo siguiente:

“…Por cuanto el primer despacho saneador o de apertura, contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido fundamentalmente a comprobar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123, eiusdem, en el escrito libelar interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora indica:

1.- En el CAPITULO PRIMERO: De la denominación de dicho Capítulo se desprende que contiene una “Fecha de Despido” y luego en el texto que lo informa, se señala que hasta los momentos sigue prestando servicios como auxiliar de enfermería, con un tiempo de trabajo de 03 años, 08 meses y 03 días hasta el día 21-09-2013. Al folio 6, de las HORAS EXTRAS establece: “ estas exhortaciones narradas ut., coadyuvan darle transparencia inexorable a esta pretensión indemnizatoria por concepto de horas extraordinarias, desde el 18/01/2010 hasta el 21-09-2013; es decir, durante el tiempo de trabajo de 03 años y 08 meses, 03 días…” no obstante, también se demanda el pago del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales acumuladas tal y como corre inserto al folio 09 de la demanda, asimismo en el CAPITULO TERCERO, del PETITUM, alega que la demanda es por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena al demandante corrija su libelo y aclare si el trabajador continua o no trabajando y si la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales o su bandera crediticia es el pago del 75% de las prestaciones sociales, tal y como corre inserto al folio 09 del expediente.

2.- En el CAPITULO TERCERO: Señala la parte actora que la demanda se interpone contra las sociedades mercantiles ATENCION INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. y CENTRO MEDICO DE CARACAS, sin señalar datos de registro, solicitando que la notificación de las demandadas se practique en la persona de NORA CERRADA, en su carácter de propietaria, sin señalar de que sociedad mercantil es propietaria y de AQUILES SALAS, en su carácter de Director del Centro Médico de Caracas…”

Por lo que se ordena al demandante, que asistido o representado judicialmente por abogado en ejercicio, corrija dicho libelo dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES siguientes de la notificación que a tal fin se ordena practicar, caso contrario se declarará la perención…”


En tal sentido, es pertinente invocar la sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, la cual estableció lo siguiente:

“… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. …”


En el presente caso, se observa que la parte actora fue debidamente notificada en fecha 08 de Octubre de 2013, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano RAMON LUZARDO, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana JUDITH RUBIN, titular de la cédula de identidad N° 7.296.728, en su carácter de secretaria.

No obstante dicha notificación, la demanda interpuesta no fue debidamente subsanada dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, tal y como lo ordenó este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión Nº 380, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo de 2009, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PERENCION en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JHONY RAFAEL CHAVEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.711.788, contra las sociedades mercantiles ATENCION INTEGRAL DE ENFERMERIA2020, C.A. y el CENTRO MEDICO DE CARACAS, al no haber subsanado el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictado por este Juzgado. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO