REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2013-003008
Con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.545, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Esquina de Tienda Honda a Mercedes, Edificio Las Mercedes, piso 7, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra (aparentemente) la sociedad de hecho CONSTRUCTORA CARLOS GUZMAN, C.A., este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2013, dicto un despacho sanador mediante el cual se abstuvo de admitir dicha demanda y ordenó a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:
“…Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANTONIO JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.545, contra la sociedad de hecho “CONSTRUCTORA CARLOS GUZMAN, C.A.”, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLA por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo siguiente:
Por cuanto el primer despacho saneador o de apertura, contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido fundamentalmente a comprobar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123, eiusdem, del escrito libelar no se aprecia con claridad si se demanda a la sociedad de hecho “CONSTRUCTORA CARLOS GUZMAN, C.A.” o al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.040.276, o a ambos, por lo que se ordena al demandante, que asistido o representado judicialmente por abogado en ejercicio, corrija dicho libelo dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES siguientes de la notificación que a tal fin se ordena practicar, caso contrario se declarará la perención. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. CUMPLASE.-…”
En tal sentido, es pertinente invocar la sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, la cual estableció lo siguiente:
“… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. …”
En el presente caso, se observa que la parte actora fue debidamente notificada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano GABRIEL RANGEL, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana KLEIVELIN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.933.154
No obstante dicha notificación, la demanda interpuesta no fue debidamente subsanada dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, tal y como lo ordenó este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2013
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión Nº 380, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo de 2009, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PERENCION en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANTONIO JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.545, contra (aparentemente) la sociedad de hecho CONSTRUCTORA CARLOS GUZMAN, C.A., al no haber subsanado el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictado por este Juzgado. En Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
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