REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-L-2013-002840

PARTE ACTORA: YESENIA JOSEFINA BERROTERAN y MIRELIS MARLED OJEDA YANEZ, venezolanas, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. 15.440.075 y 13.580.266, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, DAGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Y PATRICIA AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.909, 132.358, 197.544 y 205.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ESDRAS”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


NARRATIVA

En el día hábil de hoy, viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció los abogados HERMA RODRIGUEZ y DAGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.909 y 197.544, respectivamente, en su carácter de apoderados Judicial de la parte actora ciudadanas YESENIA JOSEFINA BERROTERAN y MIRELIS MARLED OJEDA YANEZ, venezolanas, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. 15.440.075 y 13.580.266, respectivamente. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:


DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por las demandantes en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;, es decir; a las YESENIA JOSEFINA BERROTERAN y MIRELIS MARLED OJEDA YANEZ, venezolanas, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. 15.440.075 y 13.580.266, respectivamente y a la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ESDRAS”, que las fechas de ingreso fueron el 04 de octubre de 2010 para YESENIA BERROTERAN y 16 de septiembre de 2003 para MIRELIS OJEDA y las fechas de Egreso fueron el día 18 de julio de 2012 para YESENIA BERROTERAN y 15 de julio de 2012 para MIRELIS OJEDA, que desempeñaban el cargo de Docentes, que los últimos salarios mensuales devengados fueron para ambas de Bs.3.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 100,00, que fueron despedidas injustificadamente y que las relaciones de trabajo tuvieron una duración para YESENIA BERROTERAN de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días y para MIRELIS OJEDA de ocho (08) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales cuyas fechas de ingresos fueron el día 04 de octubre de 2010 para YESENIA BERROTERAN y el día 16 de septiembre de 2003 para MIRELIS OJEDA y las fechas de Egreso fueron el día 18 de julio de 2012 para YESENIA BERROTERAN y 15 de julio de 2012 para MIRELIS OJEDA.
3. Que el cargo que desempeñaban las actoras para la demandada UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ESDRAS”, era de Docentes.
4. Que el tiempo de servicios para YESENIA BERROTERAN fue de un (01) año nueve (09) meses y catorce (14) días y para MIRELIS OJEDA fue de ocho (08) años nueve (09) meses y veintinueve (29) días.
5. Que el último salario mensual devengado para ambas accionantes fue de Bs. 3.000,00, y cuyo salario diario fue de Bs. 100,00.
6. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que las presentaciones de los servicios comenzaron el día 04 de octubre de 2010 para YESENIA BERROTERAN y el día 16 de septiembre de 2003 para MIRELIS OJEDA, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el día 18 de julio de 2012 para YESENIA BERROTERAN y 15 de julio de 2012 para MIRELIS OJEDA., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:





Para la ciudadana YESENIA BERROTERAN
PERIODO SALARIO SALARIO ALIC. ALIC. SALARIO ABONO ANTIG. ANTIG.
BASE DIARIO UTILIDAD BON. VAC. INTEGRAL DIAS MENSULA ACUMULADA
oct-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0 0
nov-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0 0
dic-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0 0
ene-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 530,55
feb-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 1.061,10
mar-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 1.591,65
abr-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 1.942,20
may-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 2.472,75
jun-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 3.003,30
jul-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 3.533,85
ago-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 4.064,40
sep-11 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,55 4.594,95
oct-11 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 5.126,90
nov-11 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 5.658,85
dic-11 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 6.190,80
ene-12 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 6.722,75
feb-12 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 7.254,70
mar-12 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 7.786,65
abr-12 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,95 8.318,60
may-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 8.881,10
jun-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 9.443,60
9.443,60

Para la ciudadana MIRELIS OJEDA

PERIODO SALARIO SALARIO ALIC. ALIC. SALARIO ABONO ANTIG. ANTIG.
BASE DIARIO UTILIDAD BON. VAC. INTEGRAL DIAS MENSULA ACUMULADA
oct-03 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 0 0 0
nov-03 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 0 0 0
dic-03 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 0 0 0
ene-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 530,50
feb-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 1.061,00
mar-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 1.591,50
abr-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 2.122,00
may-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 2.652,50
jun-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 3.183,00
jul-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 3.713,50
ago-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 4.244,00
sep-04 3.000,00 100,00 4,16 1,94 106,10 5 530,50 4.774,50
oct-04 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 5.306,40
nov-44 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 5.838,30
dic-04 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 6.370,20
ene-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 6.902,10
feb-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 7.434,00
mar-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 7.965,90
abr-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 8.497,80
may-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 9.029,70
jun-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 9.561,60
jul-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 10.093,50
ago-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 10.625,40
sep-05 3.000,00 100,00 4,16 2,22 106,38 5 531,90 11.157,30
oct-05 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 7 746,62 11.903,92
nov-05 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 12.437,22
dic-05 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 12.970,52
ene-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 13.038,82
feb-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 14.037,12
mar-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 14.570,42
abr-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 15.103,72
may-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 15.637,02
jun-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 16.170,32
jul-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 16.703,62
ago-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 17.236,92
sep-06 3.000,00 100,00 4,16 2,50 106,66 5 533,30 17.770,22
oct-06 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 7 748,51 18.518,73
nov-06 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 19.053,38
dic-06 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 19.588,03
ene-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 20.122,68
feb-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 20.657,33
mar-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 21.191,98
abr-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 21.726,63
may-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 22.261,28
jun-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 22.795,93
jul-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 23.330,58
ago-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 23.865,23
sep-07 3.000,00 100,00 4,16 2,77 106,93 5 534,65 24.399,88
oct-07 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 7 750,47 25.150,35
nov-07 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 25.686,40
dic-07 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 26.222,45
ene-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 26.758,50
feb-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 27.294,55
mar-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 27.830,60
abr-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 28.366,65
may-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 28.902,70
jun-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 29.438,75
jul-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 29.974,80
ago-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 30.510,85
sep-08 3.000,00 100,00 4,16 3,05 107,21 5 536,05 31.046,90
oct-08 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 7 752,43 31.799,33
nov-08 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 32.336,78
dic-08 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 32.874,23
ene-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 33.411,68
feb-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 33.949,13
mar-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 34.486,58
abr-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 35.024,03
may-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 35.561,48
jun-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 36.098,93
jul-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 36.636,38
ago-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 37.173,83
sep-09 3.000,00 100,00 4,16 3,33 107,49 5 537,45 37.711,28
oct-09 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 7 754,39 38.465,67
nov-09 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 39.004,52
dic-09 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 39.543,37
ene-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 40.082,22
feb-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 40.621,07
mar-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 41.159,92
abr-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 41.698,77
may-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 42.237,62
jun-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 42.776,47
jul-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 43.315,32
ago-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 43.854,17
sep-10 3.000,00 100,00 4,16 3,61 107,77 5 538,85 44.393,02
oct-10 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 7 756,35 45.149,37
nov-10 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 45.689,62
dic-10 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 46.229,87
ene-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 46.770,12
feb-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 47.310,37
mar-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 47.850,62
abr-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 48.390,87
may-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 48.931,12
jun-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 49.471,37
jul-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 50.011,62
ago-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 50.551,87
sep-11 3.000,00 100,00 4,16 3,89 108,05 5 540,25 51.092,12
oct-11 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 7 758,31 51.850,43
nov-11 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 5 541,65 52.392,08
dic-11 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 5 541,65 52.933,73
ene-12 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 5 541,65 53.475,38
feb-12 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 5 541,65 54.017,03
mar-12 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 5 541,65 54.558,68
abr-12 3.000,00 100,00 4,16 4,17 108,33 5 541,65 54.558,68
may-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 55.121,18
jun-12 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 55.683,68
55.683,68



Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos erróneos, así como en los montos obtenidos en las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario, con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 112,50 por treinta (30) días, que para el caso de la ciudadana YESENIA BERROTERAN cuyo tiempo de servicio fue de un (01) año nueve (09) meses y catorce (14) días, lo que le corresponde un total 60 días, y cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 6.750,00 y asimismo para el caso de la ciudadana MIRELIS OJEDA cuyo tiempo de servicio fue de ocho (08) años nueve (09) meses y veintinueve (29) días, le corresponder un total de 270 días cuyo resultado arroja el monto por la cantidad de Bs. 30.375,00. Así las cosas en virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y del monto del cálculo efectuado al final de la relación laboral, es decir, que para la ciudadana YESENIA BERROTERAN le corresponde la cantidad obtenida en la garantía depositada de Bs. 9.443,60 e igual para el caso de la ciudadana MIRELIS OJEDA la cantidad de 55.683,68. Así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por las accionantes su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido, por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que son acreedoras en el caso de la ciudadana la ciudadana YESENIA BERROTERAN la cantidad de Bs. 9.443,60 y para a la ciudadana MIRELIS OJEDA la cantidad de Bs. 55.683,68. Así se establece.




3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían a la ciudadana YESENIA BERROTERAN, 39,5 días de vacaciones, y por bono vacacional y 32,66 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 100,00 arroja la cantidad en el caso de las vacaciones 3.950,00 y por bono vacacional Bs. 3.266,00 y para la ciudadana MIRELIS OJEDA, 183 días de vacaciones, y por bono vacacional 106,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 100,00 arroja la cantidad en el caso de las vacaciones 18.300,00 y por bono vacacional Bs. 10.635,00. Así se establece.

4.- UTILIDAD FRACCIONADA:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas, ,por lo que le corresponderían a la ciudadana YESENIA BERROTERAN, 7,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 100,00 arroja la cantidad de Bs. 750,00 y para la ciudadana MIRELIS OJEDA, 7,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 100,00 arroja la cantidad de Bs. 750,00. Así se establece.


Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan las cantidades siguientes para la ciudadana YESENIA BERROTERAN el monto de Bs. 26.853,20 y para la ciudadana
MIRELIS OJEDA el monto de Bs. 141.052,36, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (24/09/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por las ciudadanas YESENIA JOSEFINA BERROTERAN y MIRELIS MARLED OJEDA YANEZ, venezolanas, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. 15.440.075 y 13.580.266, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ESDRAS”, condenándose a la parte demandada, a pagar a las accionantes, es decir, a la ciudadana YESENIA BERROTERAN el monto de Bs. 26.853,20 y para la ciudadana MIRELIS OJEDA el monto de Bs. 141.052,36, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO:. No hay condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años. 202º y 154º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO, LA SECRETARIA,
CORINA GUERRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
CORINA GUERRA