REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-002564.-

PARTE ACTORA: DANIEL FLORES PISANI, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 16.032.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 8.140.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 115.461.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicita la calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 21 de mayo de 2010, en fecha 28 de julio de 2010 vista que no fue lograda la mediación se pasa a juicio el presente expediente. En fecha 04 de agosto de 2010 la parte demandada consigna contestación a la demanda. Siendo recibida por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, el cual en fecha 22 de septiembre de 2010 fija el día 25 de noviembre para la celebración de la audiencia de juicio. Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgado deja constancia en el acta levantada de la correspondiente audiencia que la parte demandada persistió en el despido, en tal sentido repone la causa al estado que el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de que este fije una audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha decisión publicó el fallo in extenso en fecha 01 de diciembre de 2010, la cual fue apelada por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia en segunda instancia el día 21 de marzo de 2011, en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando el fallo recurrido, publicando el fallo in extenso en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual se señaló lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que el juez a quo en la sentencia recurrida, repone la causa al estado que el juez de SME ordene un nuevo acto conciliatorio, toda vez que declaró la persistencia del despido en la presente causa.

En relación a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia” (subrayado es nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras, es importante destacar que el Juez a-quo, considero que la demandada persistió en el despido, y en virtud de ello repone la causa al estado que el Juez de SME, convoque una audiencia conciliatoria. A los fines de resolver el asunto bajo estudio de seguidas se analizará si efectivamente la demandada persistió en el despido o formulo solo una intención de llegar a un acuerdo con la contraparte. Para ello traeremos a colación lo señalado por el Dr. Juan García Vara, en relación a los requisitos fundamentales para que se materialice la mencionada persistencia en el despido:
(…) “Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.”

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LSO DERECHOS DEL TRABAJADOR

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo…” (Subrayado de esta alzada).

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sobre la persistencia, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, la consignación del pago, el cual debe incluir además de el pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.

Visto lo anterior, y de un análisis de las actas procesales, se pudo constatar que no existente evidencias documentales, ni de ningún otro medio probatorio, que hagan llegar a esta juzgadora a la convicción que efectivamente se cumplieron con los requisitos para que se materializara la persistencia en el despido, expresada por la demandada, y señalada por el Juez a-quo, por cuanto no consta por escrito tal manifestación y muchos menos la consignación del pago correspondiente a los salarios caídos, ni las indemnizaciones establecidas en el Articulo 190 de la L.O.T, en tal sentido, mal podría, el juez a quo, ordenar la reposición de la causa para la celebración de una audiencia conciliatoria cuando no existe materia sobre la cual conciliar. “

Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2011 la parte demandada, presenta escrito de persistencia en el despido presentando copia de cheque y planilla de liquidación, solicitando al Juzgado que corresponda habilite el tiempo necesario a los fines de que corresponda habilite el tiempo necesario para que de apertura a la cuenta bancaria con la finalidad de depositar los respectivos cheques.
En fecha 24 de mayo de 2011 la parte demandada solicita al Juzgado superior que visto que culminó el lapso de suspensión al cual se contrae el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la persistencia el escrito de fecha 05 de mayo de 2011, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, a este respecto el Juzgado Octavo Superior por auto de fecha 27 de mayo de 2011 señala que definitivamente firme como se encuentra la decisión remite a juicio el presente expediente. En fecha 04 de agosto de 2011 este Juzgado ordena la apertura de la cuenta en fecha 04 de agosto de 2011, señalando que una vez que conste en autos la apertura de la cuenta de ahorros y hayan sido notificadas las partes de dicho auto se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 09 de agosto de 2011 la parte demandada solicita un lapso para generar nuevos pagos ya que los cheques correspondientes a la liquidación y salarios caídos caducaron.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandada solicita se libre nuevo oficio a los fines de poder realizar la apertura de la cuenta. En fecha 10 de octubre de 2011 este Juzgado acuerda lo solicitado. En fecha 27 de octubre de 2011 el presente Juzgado deja constancia que visto que no consta en autos la apertura de la cuenta, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte demandada consigna libreta de ahorro a nombre del accionante el cual comprende el pago de las prestaciones sociales y pago de salarios caídos, en virtud de la persistencia del despido.
En fecha 26 de enero de 2012, solicita la parte demandada la suspensión de la audiencia y se pronuncie sobre la suficiencia de las cantidades consignadas con motivo de la persistencia del despido.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia señala que las cantidades consignadas son insuficientes por lo que solicita sea declarado así por este Juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2012, la Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, fijando oportunidad para la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2013, fecha en la cual comparecieron ambas partes quienes previo a la celebración de la audiencia solicitaron un acto conciliatorio, el cual fue fijado para el 17 de julio de 2013, al cual acudieron ambas partes, un segundo acto conciliatorio para el día 08 de agosto de 2013 el cual no pudo realizarse y para el día 19 de septiembre de 2013, al cual solo compareció la parte actora, en tal sentido no se logró acuerdo alguno entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido este Juzgado observando la existencia de una persistencia en el despido por parte de la parte demandada y la inconformidad con los montos consignados (dada la solicitud de declaratoria de insuficiencia de los montos de la parte actora), en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la Jurisprudencia existente al respecto emanada de la Sala Constitucional caso Félix Ramón Solórzano, en la cual se señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.”


Así las cosas este Juzgado en aplicación a la sentencia antes transcrita parcialmente, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció en mediación la presente causa a los fines de que realice el procedimiento correspondiente a la persistencia en el despido. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO