REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001723.-

PARTE ACTORA: YESENIA DEL VALLE ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.206.186.-

APODERADOS JUDICIALES: ENZO PISCITELLI, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUANNETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL EDUARDO MATUTE, ANA ELISA GONZALEZ. ALBA MARINA MEDIANA ROA, GREGORI SALAZAR TORRES, Y OTROS, abogados en ejercicios en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 39.583 y otros.

PARTE CODEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 47.688.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 07 de mayo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YESENIA DEL VALLE ROSALES GONZALEZ contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA SALUD, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, procediendo a admitirla y ordenando la notificación de las partes interesadas. Realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 23 de enero del año 2013, sin embargo, el Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto la constancia dejada por la secretaria del Tribunal sustanciador se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la misma no se realizo en la fecha correspondiente y remite el expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Juzgado da por recibido el expediente el 28 de enero del 2013 y en esa misma fecha remite la causa al Sorteo de las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le corresponde celebrar la audiencia preliminar la mismo Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien nuevamente da por recibo el expediente el 13 de febrero del 2013 y procede en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; luego el 12 de junio del año 2013 se dar por terminada la audiencia preliminar y mediante acta el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunal de juicio competente.

Ahora una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo da por recibo el 01 de julio del año 2013, luego 08 de julio del 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 09 de julio del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 25 de septiembre del 2013. En esta fecha se da inicio a la audiencia oral de juicio, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas y al finalizar la audiencia oral la Juez previas consideraciones paso a declarar: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YESENIA ROSALES contra la ALCALDÍA DEL DISTRTIO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA ROSALES contra la ALCALDÍA DEL DISTRTIO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, alega que la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, el 15 de enero del 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20,00; que su jornada era de lunes a domingos, en un horario de 01:00pm a 7:00pm, desempeñándose como promotora social en la contraloría social de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; esto fue hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante la falta de pago de parte del patrono, la accionante acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador a plantear reclamación a través de un reclamo colectivo, el 20 de octubre del 2009, tal como consta en el expediente 023-09-03-03038, el 07 de diciembre del 2009, se realizo acto conciliatorio, donde se fijo nueva reunión para el 14 de diciembre del 2009; luego el 10 de enero del 2011 se efectuó un acto conciliativo, este acto fue previamente notificado el 14 de diciembre del 2010 y es esta notificación la que interrumpe la prescripción tal como lo establece en Código Civil; señala que en las fechas 03-02-2011, 09-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011 y 16-05-2011 se realizaron actos conciliatorios, sin embargo, a pesar de todas estas gestiones las mismos concluyeron siendo infructuosas. Por tales motivos es que procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud los siguientes conceptos por prestaciones sociales:

- Prestación de antigüedad generada por un tiempo de servicio de 03 años, 11 meses y 16 días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama la suma de Bs. 5.051,22;
- Por la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la LOT, reclama la suma de Bs., 3.850,20;
- Por utilidades no canceladas de los años 2006, 2007 y 2008, conforme al artículo 174 de la LOT, reclama la suma de Bs. 900,00; asimismo reclama por utilidades fraccionadas no canceladas en el año 2005, la suma de Bs. 275,00;
- Por vacaciones y bono vacacional no cancelado durante los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme a los artículos 219 y 223 de la LOT, reclama la suma de Bs. 1.440,00; asimismo reclama por vacaciones y bono vacacional fraccionado por once meses trabajados en el periodo 2008-2009, la suma de Bs. 513,33;
- Por cesta tickets no cancelados durante el año 2005, reclama la suma de Bs. 7.897,50;
- Por cesta tickets no cancelados durante el año 2006, reclama la suma de Bs. 8.212,50;
- Por cesta tickets no cancelados durante el año 2007, reclama la suma de Bs. 8.212,50; y
- Por cesta tickets no cancelados durante el año 2008, reclama la suma de Bs. 8.235,00;

Por último señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 44.587,26, monto que solicita sea condenado por el Tribunal; asimismo solicita al tribunal que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicita que se calculen realice una experticia complementaria al fallo sobre los montos condenados; que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Del escrito presentado por la representación judicial se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar alegan como punto previo que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la ciudadana Yesenia del Valle Rosales González, afirma en su escrito libelar, que la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas la despidió el 31 de diciembre del 2008, ahora es público y notorio que para acudir a la Inspectorías del Trabajo para iniciar un procedimiento por despido se debe hacer dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de conocer su despido y esta no lo hizo así, sino que acudió a la Inspectoría después de transcurrir 9 meses y 20 días. Ahora desde el 31 de diciembre del 2008 hasta la fecha en que interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ha transcurrido un lapso de 3 años, 4 meses y 9 días, lo cual es un tiempo suficiente para que el Tribunal de juicio analice y decida lo pertinente.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la ciudadana Yesenia Rosales, haya tenido una relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; que la demandante haya cumplido unas supuestas jornadas de lunes a domingos, en un horario de 1:00pm a 7:00pm, para la Alcaldía del Distrito Metropolitano; que la demandante se haya desempañado con el cargo de promotora social; que la accionante haya devengado un salario mensual de Bs. 600,00; y que la demandante haya sido despedida en el ejercicio de una presunta relación laboral.

Así mismo niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante los siguientes montos y conceptos:

Por prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.051,22; por indemnización por despido del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 3.850,20; por utilidades no canceladas, la suma de Bs. 900,00; por utilidades fraccionadas no canceladas, la suma de Bs. 275,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelados, la suma de Bs. 513,33; por vacaciones y bono vacacional no cancelado, la suma de Bs. 1.440,00; por cesta tickets de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, las sumas de Bs. 7.897,50, Bs. 8.212,50, Bs. 8.212,50 y Bs. 8.235,00, respectivamente; y por último la suma de Bs. 44.587,26, que se corresponde con el monto total de la demanda.

De igual forma niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 53, único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la actividad de promotora social es una de las actividades enmarcadas dentro de las actividades éticas y de tipo social, las cuales no eran remuneradas sino ad honoren, tal como lo señalan la Ley Orgánica del Poder Popular y la Ley Orgánica de Contraloría Social. De igual forma indica que en la memoria y cuenta del ejercicio fiscal del 2007, no existe esta actividad, por haberse sustraídos esas competencias al Poder Legislativo Nacional.

Por último solicita al Tribunal que la presente demanda sea decidida de conformidad con el ordenamiento jurídico pertinente.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Esta Juzgadora observa que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió por medio de oficio de fecha: 27-06-2013, el escrito de contestación consignado por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud; de igual forma se observa que el prenombrado Tribunal en el mismo oficio dejo constancia de que el apoderado judicial de la codemandada presento su escrito de contestación el 19 de junio del 2013, fecha en la cual ya había vencido el lapso para contestar la demanda. Por lo que se entiende que la misma resulta extemporánea. En la misma alega la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que de una revisión de los archivos del personal de la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio, de los archivos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital y los archivos de los diferentes hospitales y centro de salud no reposan contratos o soportes de pago de conceptos como salario, vacaciones, prestaciones sociales u otro concepto relacionado con la demandante, durante el periodo del 15-01-2005 al 31-12-2008, bajo el cargo de promotora social; señala que este cargo no existe en el registro de cargo. De igual forma señala que no existen los elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la presenta relación o contrato que alega la demandante, por lo tanto la ciudadana Yesenia Rosales no logro comprobar relación laboral alguna con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni con la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital. Todo esto implica que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no tiene legitimatio ad causam en la presente causa.
Luego señala que el cargo de promotora social es un cargo ad honores conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, de igual forma indica que los establecimientos de atención medica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fueron transferidos mediante decreto con rango y fuerza de Ley al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin embargo, el decreto es claro al señalar cual es el recurso humano que se transfiere, los cuales son aquellos que se encuentran trabajando en centro de salud y aquellos que hubieses sido previamente certificados como trabajadores activos. Por lo tanto si la demandante no logro demostrar que mantuvo relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mucho menos, puede originarse nexos laborales con el Ministerio, ya que no se dan ninguno de los elementos que caracterizan y determinan como naturaleza laboral la relación o contrato existente, por tales motivos, es que solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en vista de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada debe determinar si la misma resulta o no procedente, luego de esto pasara a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su libelo. Asimismo debe señalar este Juzgado que con respecto Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, dada que la contestación fue extemporánea en aplicación de los privilegios de los cuales goza la Republica se entiende contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio noventa (90) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo N° 023-03-03-03038, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte. De las documentales se evidencia que el expediente se apertura con motivo del reclamo colectivo que interpuso un grupo de trabajadores contra la Alcaldía Metropolitana, de igual forma se evidencia la planilla de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios realizado por la Inspectoría del Trabajo a la ciudadana Yesenia Rosales el 23-11-2009, y las actas que levanto la Inspectoría del Trabajo con motivo de los actos conciliatorios realizados entre un grupo de trabajadores y la Alcaldía del Distrito Metropolitano en la sede de la Inspectoría del Trabajo en las fechas de: 07-12-2009, 14-12-2009, 10-01-2011, 03-02-2011, 09-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011 y 18-05-2011. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, en copia, constancia de trabajo emitidas por el Complejo Hospitalario Dr. José Ignacio Blando y por la Dirección General de Contraloría Social y Participación Ciudadana a nombre de la ciudadana Yesenia Rosales el 14-01-2008 y el 16-01-2009, respectivamente. De las documentales se evidencia que la demandante prestaba sus servicios como contralora social en el Hospital Dr. José Ignacio Baldo, desde el año 2005, en un horario de 1:00pm a 7:00pm. Sobre estas documentales la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, las objeta, señalando que estas documentales carecen de legitimidad, ya que no están suscritas por la máxima autoridad de la Alcaldía ni por el Director General de Recursos Humanos. De igual forma la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud señala que estas documentales no guardan relación con su representada y las objeta por cuanto no son constancias de trabajo como tal, ya que no están suscritas por el Director o la persona encargada de los Recursos Humanos de la institución. Por último la representación judicial de la parte actora señala que de las mismas constancias se evidencia su veracidad ya que fueron suscritas por directores generales de las instituciones y además consta sello húmedo de las instituciones, por lo tanto, lo ataques formulados por las codemandadas no fueron los mas idóneos. Ahora bien observando este Juzgado que las codemandadas no utilizaron un medio de ataque idóneo contra dichas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Las cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, en copia, carnet de la ciudadana Yesenia Rosales emitido por la Contraloría Social de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, libreta y tarjeta emitida por el Banco Occidental del Descuento; planillas de vacaciones emitida por la Alcaldía Mayor de Caracas en el mes de septiembre del año 2007, donde figura la ciudadana Yesenia Rosales; certificados a nombre de la demandante correspondiente a cursos dictados por la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas de Alimentos, el Instituto Nacional de Nutrición y el Hospital General Dr. José Ignacio Baldo; y estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuentos correspondiente a la cuenta de la ciudadana Yesenia Rosales de donde se evidencia el saldo de la cuenta. La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas objeta los estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento, que cursan del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, por cuanto los pagos no son periódicos, ahora bien este Juzgado le otorga valor probatorio a la copia del carnet cursantes a los folio 137 y 138 y el registro de vacaciones cursante al folio 139, el resto de las documentales aquí señaladas (140 al 144) se desestiman del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Exhibición de documentos.

La representación judicial de la parte actora solicito que la demandada exhibiera en original las Constancias de Trabajo y la relación de vacaciones presentadas en copia simple.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada y esta manifestó que no realiza la exhibición por cuanto las documentales no existen, ya que no consta en los registros de la Dirección General que la demandante haya laborado para la Alcaldía Metropolitana, luego, la representación judicial de la parte actora solicito que se tomen como ciertas las copias presentadas, ya que estas documentales constan en los archivos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la documental cursante al folio 135 fue emitido directamente por el complejo hospitalario Dr. José Ignacio Baldo (Algodonal) no se aplica la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se evidencia que se encuentre en manos de la demandada sin embargo este conserva el valor probatorio otorgado ut supra. Con respecto a la documental cursante a los folios 136 y 139, se tiene como cierto su contenido conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, las cuales ya fueron analizadas en el presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Las pruebas promovidas por la codemandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, en copia, oficio N° 4111 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al procurador, donde le remiten la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 6540 del 08 de julio del 2009. De las documentales se evidencia una lista de trabajadores que fueron despedidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y cartel de notificación realizado por la inspectoría a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre los cuales no se evidencia reclamo de la actora. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, del 18 de julio del año 2008. De la documental se evidencia la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y del recurso humano. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, copia de la Ley Orgánica de Contraloría Social. Sobre este cuerpo normativo opera el principio iura novit curia y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

La representación judicial de la codemandada no promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente, resultando las mismas extemporáneas, sin embargo las mismas serán especificadas de la siguiente forma:

Documentales.
Las cursantes desde el folio ciento sesenta y ciento (167) al folio ciento setenta (170) del expediente, en copia, gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 del 18 de julio del 2008, esta documental fue promovida de manera idéntica por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por tales motivos, se le otorga el valor probatorio ut supra señalado. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, en copia, carta suscrita por el Director Estadal de Salud del Distrito Capital y por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, donde se manifiesta que no existen documentos que evidencien el ingreso de la ciudadana Yesenia Rosales a la institución, ya que no existen contratos o soportes de pagos de salarios, vacaciones, prestaciones sociales u otro concepto; de igual forma señala que el cargo de promotora social no existe en los registro de cargos de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital. La representación judicial de la parte actora impugna esta documental ya que la misma no es vinculante para el presente juicio, ya que los archivos y recibos de la trabajadora reposa es en los archivos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y no los del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto la misma es inoficiosa. La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, señala que de ser cierto que la demandante fue trabajadora debió haberse transferido el expediente personal al Ministerio. Analizada la misma se desestima del acervo probatorio siendo que la misma fue presentada de manera extemporánea. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó como punto previo la Prescripción de la acción señalando que desde la fecha 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron 3 años, 4 meses y 9 días, por otra parte respecto de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, se entiende contradicha la demanda en todos sus términos, en tal sentido este Juzgado determina lo siguiente:

De las pruebas cursantes a los autos (constancias de trabajo, de carnet, planilla de vacaciones) se evidencia que la accionante efectivamente prestó servicios para la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido este Juzgado debe tener como cierto la fecha de culminación tal y como fue señalado por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido partiendo de dicha fecha se pasa a analizar la prescripción alegada.

Al respecto debe este Juzgado señalar al respecto lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que culminó la relación laboral) establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, teniéndose como cierto que la parte actora culminó la relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de diciembre de 2008, este Juzgado observa que si bien es cierto existió un reclamo de algunos trabajadores contra la referida Alcaldía de autos no se evidencia que la actora formara efectivamente parte de ese reclamo que fue intentado en fecha 20 de octubre de 2009, ni que haya otorgado poder a un tercero para que actuara en su nombre ante la inspectoría del trabajo a los fines de ejercer reclamo alguno contra la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas asimismo no compareció la actora a los actos conciliatorios efectuados por la Inspectoría del Trabajo, observándose únicamente una solicitud de calculo de prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo en la cual se señala como motivo de solicitud Renuncia, con la cual no se pone en mora al patrono, en tal sentido siendo que no se observa prueba alguna con la cual este Juzgado pueda evidenciar que se constituyó en mora al patrono, y siendo que entre la fecha en que culminó la relación laboral 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha en la que fue interpuesta la demanda el 07 de mayo de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar Prescrita la acción, y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YESENIA ROSALES contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA ROSALES contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (anteriormente identificado).

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO