REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000487.-

En fecha 18 de septiembre del año 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a los Juzgados Laborales el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, abogado inscrito en el IPSA con el N° 13.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, contra la resolución N° 113 emitida el 20 de julio del año 1989 por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda.
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ANTECEDENTES

Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 1989, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 18 de diciembre del año 1989, la Corte Primera mediante auto acordó solicitar al Ministerio del Trabajo, en la Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes del caso. El 27 de marzo del año 1990, da por recibido los antecedentes remitidos por el Ministerio del Trabajo y ordena la apertura de una pieza separada para la incorporación de los antecedentes. El 18 de abril del año 1990, dicho Tribunal admite el presente recurso de nulidad y ordena la notificación del Fiscal General de la República. El 10 de octubre del año1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto en donde abre la causa a pruebas, luego el 18 de octubre de 1990, el mismo Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes. El 24 de octubre del año 1990 la Corte Primera da por recibido el expediente, luego el 25 de octubre de ese mismo año mediante auto se designa al ponente, se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fija la oportunidad en que tendrá lugar el acto de informes. El 13 de noviembre del año 2005, se consigna al expediente escrito de opinión presentado por la Fiscalía General de la República. Luego el 30 de mayo del año 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente recurso y se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral. Luego el 18 de septiembre del año 2013, la Corte Segunda ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Luego el 30 de septiembre del año 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda de nulidad, la cual fue incluida en el sorteo de las causas, una vez realizado el mismo, le corresponde conocer de la misma al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la da por recibido el expediente 03 de octubre del año 2013. Luego el 08 de octubre del año 2013, el prenombrado Juzgado dicta sentencia en donde remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 16 de octubre del año 2013, se remite el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido el 23 de octubre del año 2013.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual en su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y aplicando al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Este Juzgado en aplicación al criterio antes señalado, se considera competente para conocer la presente causa. Así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que entre la fecha 30 de mayo de 1996 hasta el 18 de septiembre de 2013 no existieron actuaciones procesales que le dieran impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, abogado inscrito en el IPSA con el N° 13.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, contra la resolución N° 113 emitida el 20 de julio del año 1989 por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda.
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SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
LA SECRETARIA


Abg. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARLY HERNANDEZ