REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-001417.-

PARTE ACTORA: ANTHONY MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.359.329.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 116.906.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio del 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAUL RICARDO D´ MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DIAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRIGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVE, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 13.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-

MOTIVO: DESISTIMIENTO.-

La presente causa inicia el 23 marzo del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ANTHONY MALAVE, titular de la cedula de identidad número: 11.359.329, parte actora en el presente juicio contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 19 de mayo del año 2011, y procede a dar inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 03 de octubre del 2011, mediante acta se da por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 19 de octubre del año 2011, el 26 de octubre del año 2011, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 10 de enero del 2012, sin embargo, en esta fecha no se pudo llevar a cabo. El 10 de enero del 2012, el ciudadano Anthony Malave, parte actora, asistido por el abogado Carlos Mendoza, presenta diligencia donde manifestó que acepta la propuesta de la parte demandada, solicitan la entrega de la libreta que se apertura a nombre del actor, desiste de la acción. El 13 de enero del 2012, este Tribunal mediante auto ordena a la Oficina de Control de Consignaciones la entrega de la libreta de ahorros aperturada a favor del actor. El 28 de mayo del 2012, el abogado Alfredo Morera, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal que sea homologado el desistimiento planteado por la parte actora ya que ésta acepto el pago ofrecido y se le entrego la libreta bancaria. En fecha primero de octubre del 2013, la Juez Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora en virtud del desistimiento planteado por la parte accionante esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

En primer lugar, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, cuya finalidad es poner fin al juicio. El mismo se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, que reza lo siguiente:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera se destaca el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora la doctrina ha señalado que desistir es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por lo tanto el desistimiento es un acto unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión y posterior a su homologación tiene valor de cosa juzgada, sin embargo, si dicho acto se realiza después del acto de contestación este deberá ser consentido por la contraparte, tal como lo reza la norma antedicha, por tales motivos, esta Juzgadora pasa a continuación a comprobar si en el presente caso se encuentran dados los requisitos para su homologación.

Ahora observa esta Juzgadora que el 10 de enero del 2012, la parte actora, ciudadano Anthoy Malave, debidamente asistido por el abogado Carlos Mendoza, presentó diligencia mediante la cual Desiste de la presente acción; de igual forma observa que el 28 de mayo del 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alfredo Morera, solicito que se homologue el desistimiento presentado por la parte actora; en virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso se cumplen con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que la parte actora manifestó que desiste de la acción, esta Juzgadora debe señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento y cuyos efectos son distintos:

Tenemos el desistimiento de la acción: que tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Y el desistimiento del procedimiento: que simplemente se refiere al uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en materia laboral dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede darse en el proceso laboral el desistimiento del procedimiento, por lo que este Juzgado debe en atención a dicho principio, observando que solo es posible desistir del procedimiento y visto que en el presente caso se cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora dado al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano Anthony Malave contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


LA JUEZ

ABG FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO