REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002415.-

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RADA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.297.743.-

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO Y JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 29.846, 126.193 y 123.997, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: LINO FAYEN, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1971, bajo el número 11, tomo 6-A-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, ANNETE GONZALO DE ALVAREZ, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, BARBARA POLESEL, LINDOLFO LEON ARTEAGA, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO, AMY MARIELA VIELMA, LISBETH RIVERO y CARLOS BEHRENDS, abogados en ejercicios en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 26.500, 5.926, 4.920, 48.504, 26.573, 38.387, 104.873, 147.561 y 142.531 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1983, bajo el número 66, tomo 153-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS ALVAREZ, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, BARBARA POLESEL, LINDOLFO LEON ARTEAGA, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO, LISBETH RIVERO y CARLOS BEHRENDS, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 26.500, 4.920, 48.504, 26.573, 38.387, 147.561 y 142.531, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 13 de junio del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO YABRUDY, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE RADA UGUETO contra las empresas LINO FAYEN, C.A., y LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de las demandadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las empresas demandadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 16 de julio del año 2012 y procede en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; la cual luego de varias prolongaciones el día 10 de diciembre del año 2012 se dar por terminada la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunal de juicio competente.

Ahora una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo da por recibo el 08 de enero del año 2013, luego 11 de enero del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 18 de enero del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 26 de febrero del año 2013. En esta fecha se apertura la audiencia, sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo dado que el demandante compareció sin asistencia de abogado, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se reprogramo la audiencia para el 03 de mayo del 2013; luego en la nueva oportunidad para la audiencia oral la misma no se llevo a cabo dado que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, lo cual fue homologado por el Tribunal quien procedió a reprogramar la misma para el 13 de junio del 2 013. En esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia oral dado que la Juez que preside el despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto mediante auto del 21 de junio del 2013, se reprogramo la audiencia oral para el día 19 de septiembre del año 2013. En esta fecha se da inicio a la audiencia oral de juicio, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y al finalizar la misma, la Juez por la complejidad del presente asunto decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el 26 de septiembre del 2013. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo la Juez previas consideraciones concernientes a las motivaciones de la decisión paso a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS RADA contra las sociedades mercantiles LINO FAYEN, C.A. y LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandada LINO FAYEN, C.A. y LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A, a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Señala en primer lugar que la presente demanda va en contra de un litisconsorcio pasivo, por cuanto estamos en presencia de un grupo de entidades de trabajo, que se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales que tengan a su cargo la explotación de la misma; por lo tanto resulta que eran dos las personas jurídicas que le giraban instrucciones al actor, le pagaban sus derechos y les hacías las retenciones conforme a la Ley.

Luego expresa que el ciudadano Carlos José Rada Ugueto, comenzó a prestar sus servicios personales el 15 de diciembre del año 1986, para la empresa Lino Fayen C.A., desempeñándose con el cargo de Gerente General, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; expresa que para el 22 de mayo del 2012, fecha en la que se le notifico que culmino la relación de trabajo su salario básico era de Bs. 5.750,00. De igual forma señala que el trabajador ostentaba el cargo de gerente general desde el 15 de diciembre del 1986 para la empresa Lino Fayen Industrial, C.A., en donde devengaba el salario mínimo nacional en sustitución de las comisiones por venta de repuestos. Expresa que la empresa Lino Fayen le pago al trabajador sus respectivos salarios mininos hasta el 15 de diciembre del 2008, ya que a partir de esta fecha la empresa paso a retenerle al trabajador sus salarios esto fue hasta que fue liquidado, el 28 de mayo del 2012, cuando se le indemniza al trabajador por el despido injustificado que se le notifico el 22 de mayo del 2012.

Señalan que el 28 de mayo del 2012, al actor se le hace entrega de dos cheques uno por la suma de Bs. 74.347,50 y otro de Bs. 9.018,00; acompañado de sendos finiquitos, sin embargo estos tenían fecha del 17 de abril del 2012, lo que llama la atención, luego al analizar los mismo se evidencia que los mismos tienen una serie de imprecisiones numéricas ya que los cálculos fueron realizados con la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por eso la variación en la fecha, ya que la relación de trabajo termino el 22 de mayo del 2012 y el pago fue el 28 de mayo del 2012.

Ahora en base a las circunstancias de hecho anteriormente explanadas indica la representación judicial que al demandante se le adeudan unas diferencias en los conceptos laborales cancelados y por tales motivos pasa a reclamar los siguientes montos y conceptos:

- Por Salarios mínimos retenidos desde enero del 2009 hasta el 22 de mayo del 2012, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 48.024,46;
- Por diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 141 de la LOTTT, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que termino la relación laboral, la suma de Bs. 30.712,25;
- Por diferencia de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, conforme al artículo 131 de la LOTTT, la suma de Bs. 5.290,02;
- Por vacaciones disfrutadas y bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 conforme al artículo 189 y 192 de la LOTTT, la suma de Bs. 11.498; y
- Por indemnización por el despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 30.712,25.

Señala la representación judicial de la accionante que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 126.237,68, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicita que se condene a las empresas al pago de la indexación, de los intereses sobre las prestaciones y los intereses de mora; solicita que se realice el cálculo de los montos mediante experticia complementaria del fallo y que se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del presente juicio. Por último solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de las codemandadas se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar señalan que el demandante ha manipulado la fecha en que término la relación laboral a los fines de sustentar la presente acción con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que cuando culmino la relación de trabajo estas normas no existían y aplicarlas seria darle un carácter retroactivo a la Ley.

Luego señala que el señor Carlos Rada comenzó a laborar para Lino Fayen, C.A., como contador el 15 de diciembre del año 1986, esto fue hasta el 17 de abril del año 2012, fecha en la que termino la relación laboral, indica que cuando termino la relación el demandante ostentaba el cargo de Gerente General, por eso se niega que la relación de trabajo haya terminado el 22 de mayo del año 2012. Expresa que para el 17 de abril del año 2012, el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 5.750,00, un salario diario de Bs. 192,67, un salario integral mensual de Bs. 7.043, 75 y un salario integral diario de Bs. 234,79; indica que el 20 de abril del 2012, el actor recibió el saldo total neto de su fondo fiduciario.

Indica la representación judicial de las codemandada que el señor Rada era el representante de la empresa frente a los trabajadores y el encargado del funcionamiento diario de la actividad económica de la empresa. Señalan que en el año 2008 el proveedor de la franquicia NISSAN en Venezuela obligo a todos los concesionarios a consolidad todas las operaciones comerciales bajo una sola figura jurídica, lo que implico que el inventario de repuestos y los empleados que tuvo Lino Fayen Industrial, C.A., fueron traspasados a Lino Fayen, C.A., quien es su única accionista, por lo tanto desde el 2008 Lino Fayen Industrial, C.A. se ha mantenido inactiva, continua indicando en este punto que desde que se traspaso el demandante a la empresa Lino Fayen, C.A., esta empresa le ha venido cancelado su salario al señor Rada, por lo tanto se niega que se le adeude al accionante este concepto.

Señala la empresa que para el 28 de mayo del año 2012 el señor Rada recibió el total de los conceptos que se le debían a causa de terminación de la relación laboral y por tales motivos, niegan adeudarle los siguientes montos y conceptos:

- Por Salarios retenidos por la empresa Lino Fayen Industrial, C.A., desde el mes de enero del 2009 hasta el 22 de mayo del 2012, la suma de Bs. 48.024,46;
- Por antigüedad generada durante toda la relación laboral, la suma de Bs. 30.712,25;
- Por utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de Bs. 5.290,02;
- Por vacaciones disfrutadas y bono vacacional, la suma de Bs. 11.498,70; y
- Por la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 30.712,25

Por último niega adeudar el monto total de la presente demanda, que se corresponde con la suma de Bs. 126.237,68; y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de que la relación de trabajo con ambas empresas codemandadas no fue negada observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde al actor los conceptos reclamados, siendo carga de la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Al folio 15 y 16 consignó constancia de trabajo de las empresas Lino Fayen y Lino Fayen Industrial, las cuales se desestiman del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, en copia, comprobantes de retención elaborados por la empresa Lino Fayen Industrial, C.A. al ciudadano Carlos Rada durante los años 2004, 2005 y 2006, de las cuales se evidencia las sumas pagadas por la empresa durante en los años indicados; asimismo cursan planillas AR-CV correspondiente elaboradas por la empresa Lino Fayen Industrial, C.A., al ciudadano Carlos Rada correspondiente a los años 2007 y 2008, donde se evidencia los ingresos devengados por el actor durante esos años. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante al folio cincuenta y ocho (58) y folio cincuenta y nueve (59) del expediente, en copia, carta de denuncia de fecha 13 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano Carlos José Rada Ugueto y comprobante de recepción del 16-04-2012 por el INDEPABIS, donde se evidencia la denuncia presentada por el demandante ante el INDEPABIS por un mal servicio prestado por la demandada. Dichas documentales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) del expediente, en originales y copias, planillas de liquidación de prestaciones sociales del 17 de abril de año 2012, elaboradas por las empresas Lino Fayen Industrial, C.A., y Lino Fayen, C.A., y suscritas por el ciudadano Carlos José Rada Ugueto y cheques librados contra las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito y Banesco Banco Universal a nombre del actor por las sumas de Bs. 74.347,50 y Bs. 9.018,00. De las documentales se evidencia el pago que hicieron las empresas demandadas al actor por los conceptos de: antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; asimismo se evidencia las deducciones que hizo la empresa por antigüedad fideicomiso y descuento del INCES y el monto total cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio sesenta y cuatro (64) y folio sesenta y cinco (65) del expediente, en copia, constancia de trabajo a nombre del ciudadano Carlos Rada presentada por la empresa Lino Fayen, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador (15-12-1986) y los salarios devengados por el accionante durante los años del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. De igual forma cursa cuenta individual emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 04-04-2011, correspondiente al ciudadano Carlos Rada, de donde se evidencia que el demandante esta inscrito ante el instituto por la empresa Lino Fayen, S.R.L., que tiene fecha de ingreso el 15-12-1986 y los salarios cotizados por el actor durante el tiempo de servicio. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, en copia, planilla de liquidación de antigüedad elaborada por la empresa Lino Fayen Industrial, C.A., suscrita por el ciudadano Carlos Rada, de la cual se evidencia lo cancelado por la empresa por la antigüedad generada desde el año 1999 hasta el año 2006. De igual forma cursa planilla de liquidación de vacaciones del periodo 2007-2008 elaborada por la empresa Lino Fayen Industrial, C.A., al ciudadano Carlos Rada, donde se evidencia el pago que le hizo la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional del respectivo periodo y por último cursa hoja de cálculo de vacaciones del periodo 2002-2003 elaborada por la empresa Lino Fayen Industrial, C.A., donde se evidencia el calculo que hizo la empresa en dicho periodo por concepto de vacaciones y bono vacacional a un grupo de trabajadores donde figura el demandante. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la resulta de esta prueba cursa desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiocho (128) del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano Carlos Rada se encuentra registrado como asegurado de la empresa Lino Fayen, C.A.,que actualmente esta en estatus cesante, que tiene como fecha de ingreso el 17-04-1986, como fecha de egreso el 17-04-2012 y por último que tiene acumulado 2072 semanas cotizadas. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), sin embargo, no cursan las resultas de dicha prueba en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Prueba de exhibición de documentos.

La parte actora solicito que las codemandadas exhiban en original los siguientes documentos: recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional; recibos de utilidades desde el año 1998 hasta el 2012 y recibo de anticipo de prestación de antigüedad desde el año 1998 hasta el 2012 emitidos por Lino Fayen Industrial, C.A. En la audiencia oral de juicio la Juez insto a la representación judicial de las codemandada que realizara la exhibición, sin embargo, en este acto el apoderado judicial manifestó que no iba a realizar la exhibición solicitada. Ahora a pesar de que la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente, esta Juzgadora decide no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la parte actora no acompaño con su solicitud ni copia simple de los documentos solicitados ni señalo de manera especifica el contenido de los mismos, por lo tanto, el Tribunal no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Ponce y Denis Marín Hidalgo, sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la no comparecencia al acto, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-


PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

Las pruebas promovidas por las codemandadas admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y nueve (79) y en el folio ochenta y seis todos del expediente, en original y copias, en estas documentales se evidencian una planilla de liquidación de fideicomiso de prestaciones sociales elaborada por la empresa Lino Fayen, C.A., el 17 de abril del 2012, suscrita por Carlos Rada, donde se señala que se le haga entrega al demandante del monto correspondiente al fondo Fiduciario de prestación de antigüedad. De igual forma cursa planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por las empresas Lino Fayen, C.A. y Lino Fayen Industrial, C.A., acompañadas por recibos y copia de los cheques entregados, estas documentales se encuentran suscritas por el demandante y de las mismas se evidencia los pagos que hicieron las empresas al demandante por los conceptos de Antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, también se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado por prestaciones sociales. Cursa en las documentales recibo de pago del 16 de abril del 2012 suscrito por el actor, donde la empresa Lino Fayen, C.A., señala que le cancelo lo correspondiente a dos días de sueldo (16 y el 17 de abril del 2012). A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes en el folio ochenta (80) y en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, en copia, boleta de notificación del 22 de mayo del 2012, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y dirigida a la empresa Lino Fayen, C.A., a los fines de que comparezca ante el dicho organismo para la asista a un acuerdo conciliatorio con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Rada, recibida por el director de la empresa el 24 de mayo del 2012. Factura emitida por la Empresa Lino Fayen, C.A., al ciudadano Carlos Rada con motivo de una reparación de motor y por aceites lubricantes de motor. Dichas documentales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente, en origina, recibo de liquidación emitido por la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito el 20 de abril del 2012 suscrito por el ciudadano Carlos Rada, donde se evidencia que en ese acto se le hizo entrega al demandante la suma acumulada en el fondo fiduciario constituido por la empresa Lino Fayen, C.A., al demandante. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85) del expediente, en original, recibos de liquidación de vacaciones elaborados por la empresa Lino Fayen, C.A., al demandante durante los periodos de 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. De las documentales se evidencia los pagos que le hizo la empresa al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional, días sábados, domingos y días feriados durante los periodos respectivos. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) y en el noventa (90) todos del expediente, estado de cuenta de los días adicionales de las prestaciones sociales elaborado por la empresa Lino Fayen el 19 de septiembre del 2011, donde se evidencia los pagos que se le hicieron al actor por prestaciones sociales y recibos de pagos suscritos por el demandante de haber recibido pago por adelanto de los días adicionales de las prestaciones sociales. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94) del expediente, en original y copia, recibos de pagos de utilidades elaborados por la empresa Lino Fayen, C.A., y suscritos por el demandante, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, de estos recibos se evidencia el pago que hizo la empresa al demandante por concepto de utilidades. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes.

Las codemandadas promovieron prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas cursan del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente. De esta prueba se evidencia la planilla de liquidación del fideicomiso de prestaciones sociales que apertura la empresa Lino Fayen, C.A., al ciudadano Carlos Rada, de igual forma se evidencia los reportes de aportes al fondo fiduciario. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Marques Tavares y María Carmen Sierra, y de sus testimonios se desprende lo siguiente:

Por su parte la ciudadana María Carmen Sierra en su testimonio manifestó lo siguiente:

Que conoce al señor Carlos Rada desde aproximadamente veinte años o un poco más, que conoce al señor Rada ya que el era el gerente general de Lino Fayen, compañía para la cual tiene treinta años laborando. Expreso la testigo que el señor Rada trabajo para la compañía hasta el 17 de abril del 2012, porque el 16 tuvo un problema con un vehículo y puso una demanda a la compañía, ese mismo día discutió con el señor Robert que es el dueño de la compañía porque lo había demandado y luego de la discusión el señor Robert le dijo que se fuera para su casa porque estaban alterado los dos; luego él regresó el día 17 y ese día lo recibió el señor Robert en su escritorio y le manifestó que no iba a seguir trabajando en la compañía. Expresa que tiene conocimiento sobre lo acontecido entre las empresas Lino Fayen Industrial y Lino Fayen, que ambas se fusionaron cuando el señor Postal, dueño de la compañía falleció, esto lo comunicaron cuando sucedió. Señala que conoce a la empresa INGLESE, que actualmente labora para este empresa, que los dueños de esta empresa son los mismos que la empresa Lino Fayen, esta empresa Inglese esta ubicada en el mismo edificio de Lino Fayen, en el PH. Que tiene conocimiento de lo acontecido en Lino Fayen por el señor Foster que es el dueño de la compañía que se lo decía porque trabajaba directamente con el. Señala que el señor era el Gerente General de la compañía pero la parte de liquidación y eso no lo manejaba ella.

Por su parte el ciudadano Antonio Marques Tavares en su testimonio manifestó lo siguiente:
Que conoce al señor Rada desde hace mas de veinte años porque es el auditor de la compañía Lino Fayen y de Lino Fayen Industrial, que al señor Rada lo despidieron el 17 de abril del 2012, que le consta porque el estaba presente cuando sucedió eso. Señala que el día 17 de abril del 2012, el llego a la empresa y el señor Foster le contó todo lo que había pasado el día anterior con el señor Rada, este le manifiesto que el señor Rada había llevado un vehículo al taller de Lino Fayen, este era un vehículo que no era de la compañía y bueno el señor Rada se molesto y fue hasta el INDEPABIS, entonces el dueño le dijo que como el iba a poner una denuncia contra la compañía donde el era el gerente general, por eso el dueño de la compañía le manifestó que no la iba a tolerar eso y por eso lo despidió. Señala con respecto a lo acontecido entre Lino Fayen Industrial y Lino Fayen, que el señor Rada devengaba un sueldo por Lino Fayen Industrial y otro por Lino Fayen C.A., y que estos se sumaban, por lo tanto este devengo un solo salario pero por la suma de los dos salarios y así pasaron varios años en esa situación y nunca hubo algún problema por eso. Expreso que le consta que la empresa Lino Fayen Industrial ceso en sus actividades económicas. De igual forma indica el testigo que la empresa Lino Fayen Industrial le hizo un pago al señor Rada en el año 2012, para no tener ningún tipo de problema, le pago lo que le correspondía. Expreso que durante mucho tiempo el señor Rada devengaba un salario por Lino Fayen Industrial y otro por Lino Fayen pero no recuerda exactamente hasta cuando fue eso pero aproximadamente fue hasta el 2006 o 2008, que no recuerda de cuanto eran los salarios, esto fue así por un pacto de palabra celebrado entre el presidente de la empresa y el señor Rada pero no sabe si hay algún acta o documento que prueba eso, lo que si le consta que el señor Rada estaba en pleno conocimiento de la sumatoria de los dos salarios y que el siempre estuvo de acuerdo con eso por varios años.

A dichos testigos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Carlos Rada y de la misma se desprende lo siguiente:

Que comenzó a trabajar para las dos empresas como contador al mismo tiempo, señala que devengaba un sueldo por Lino Fayen y por Lino Fayen Industrial tenia una compensación o especie de sueldo para que llevara también lo que era la contabilidad de Lino Fayen Industrial, pero este sueldo era más bajo que el que le cancelaba por Lino Fayen; señala que a medida que fue pasando el tiempo le fue aumentando ese sueldo. Expresa que estuvo como contador de 3 a 4 años y luego paso a ser gerente general de ambas empresas, con un sueldo en cada una de las dos compañías. Indica que no es cierto que Lino Fayen Industrial haya quedado inactiva, porque la misma existe y de hecho en el año 2008 recibió un aumento de sueldo de parte de Lino Fayen, C.A., y su sueldo quedo en la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares, pero el salario en el año 2008 no lo recuerda exactamente, pero estaba entre los tres mil bolívares. Señala que este aumento lo recibe a principios del año 2009, que el mismo fue aproximadamente de ochocientos bolívares. Indica el actor que en ningún momento le dijeron ni firmo algún documento donde le manifestara que se le estaba trasladando el sueldo de Lino Fayen Industrial a Lino Fayen, C.A., eso no existe. Expresa que recibía pago de todos los conceptos laborales en ambas empresas, es decir, que recibía pago por vacaciones y otros conceptos de ambas compañías, que estas les hacían su pago por vacaciones y siempre las disfrutaba, pero luego a partir del año 2009 en Lino Fayen Industrial no le pagaron mas nada, solo le pagaban sus conceptos en Lino Fayen, esta situación la reclamo pero nunca le dijeron nada, por lo que la empresa no le pago mas ni el salario ni la liquidación, señala que esta liquidación era el pago del fideicomiso. Continua indicando que en Lino Fayen el tenia que estar pendiente de toda la parte de venta de vehículos, de servicios, de las relaciones con los bancos, de las relaciones con los entes gubernamentales como INDEPABIS, SENIAT, la alcaldía, y que como Lino Fayen Industrial se encarga de la venta de repuestos, el tenia que estar pendiente de todo eso, que estuviera bien manejado el negocio y hasta hacía el inventario. Expresa con respecto a lo acontecido en el año 2009, sobre la unificación de las empresas demandadas, que de esto no existe ningún documento de unificación, ni tampoco existe algún documento que le notificara sobre esta unificación, por eso es falso que se lo notificaron en reuniones porque a el nunca lo invitaron a reunirse ni nada.

El actor expresa que en la empresa tenían vacaciones colectivas, que estas eran adicionales a las vacaciones particulares, que estas vacaciones colectivas se las daban en diciembre porque era en esa época en que la empresa quedaba inactiva hasta enero, pero que en su caso particular el siempre se iba de vacaciones en diciembre.

La Juez decidió hacerle unas preguntas al apoderado de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que la empresa Lino Fayen Industrial sigue existiendo como persona jurídica pero no tiene ningún tipo de actividad económica ni movimiento económico alguno, ya que todo sus activos fueron transferidos a Lino Fayen, C.A., tanto la nomina que consolidaron a finales del 2008 y el año 2010, esto fue por ordenes de la dueña de la marca NISSAN. Que esta situación se le comunico a todos los trabajadores y era el mismo gerente general quien transmitía todas estas informaciones, pero quizás es posible que no se hizo en un papel por la confianza que se tenia pero tampoco hay pruebas de que el reclamara todos esos salarios ni conceptos como el lo dice. Expresa que Lino Fayen Industrial llevaba la parte de los repuestos y Lino Fayen era quien llevaba la parte de venta de carros; que en la parte de repuestos se requería solo de dos o tres empleados, estos empleados siguen laborando para Lino Fayen, C.A., pero a estos no se le hizo ningún documento porque estos empleados de repuestos cobraban solamente por Lino Fayen Industrial y cuando esta cesó en sus actividades se pasaron a la nomina de Lino Fayen, C.A.. Que el único que estaba en esa situación de cobrar dos sueldo era el señor Rada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Debe señalar este Juzgado que queda fuera de los hechos controvertidos la existencia de una relación laboral para con Lino Fayen C.A. y con Lino Fayen Industrial, C.A., en las cuales ejercía el cargo de Gerente General, que el último salario percibido en Lino Fayen C.A. fue de Bs. 5.750,00.

Debiendo señalar esta Juzgadora que el reclamo del actor se circunscribe a conceptos a su decir adeudados por Lino Fayen Industrial, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que queda controvertido en primer termino la fecha en la cual finalizó la relación laboral para con ésta, asimismo se encuentra controvertido la correspondencia de los conceptos reclamados y la ley aplicable a los mismos.

En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la fecha de finalización de la relación laboral con Lino Fayen Industrial C.A., a este respecto la parte demandada señala que dicha empresa ceso funciones por cuanto fue obligada a consolidar las operaciones comerciales en una sola figura jurídica por lo que el inventario de Lino Fayen Industrial C.A. fueron traspasados a Lino Fayen C.A. quien es su única accionista y que desde el 2008 Lino Fayen Industrial C.A. se ha mantenido inactiva, en tal sentido se traspasaron los sueldos que se generaba en Lino Fayen Industrial C.A. a Lino Fayen C.A., señalando que el día 17 de abril de 2012 el actor fue despedido. Ahora bien, respecto a esto observa esta Juzgadora que la parte demandada reconoce que efectivamente el actor laboraba para ambas empresas, señalando que le traspasó el sueldo de Lino Fayen Industrial C.A. a Lino Fayen C.A. en tal sentido le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente había la adición del sueldo de una empresa a otra, asimismo respecto al alegato que la empresa Lino Fayen Industrial C.A. había cesado en sus funciones, que no tenía actividad económica, la parte demandada no promovió prueba alguna que permitiera a este Juzgado inferir que efectivamente dicha empresa ceso sus funciones, por lo que se desecha el alegato realizado por la parte demandada a este respecto. Aunado al hecho que de haber existido alguna transferencia del sueldo de una empresa a otra debió ser debidamente informado al accionante, lo cual no se evidencia de autos. Por lo que no puede concluir este Juzgado que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008. Ahora bien, a este respecto observa este Juzgado que la parte actora señala que la relación laboral con Lino Fayen Industrial C.A. culminó en fecha 22 de mayo de 2012, cuando se le notifica que estaba terminada la relación laboral, sin embargo de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que efectivamente la prestación de servicio del actor culminó en fecha 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue despedido. En tal sentido la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante:

Salarios mínimos retenidos, siendo que la parte demandada no demostró que efectivamente le hubiese pagado los salarios generados en la empresa Lino Fayen Industrial C.A. desde enero del 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, y visto que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el actor devengaba en dicha empresa un salario mínimo este Juzgado condena el pago del mismo desde el 01 de enero de 2009 hasta el día 17 de abril de 2012, tomando en cuenta los salarios mínimos habidos en cada uno de los meses no pagados, correspondiéndole por dicho concepto la siguiente cantidad Bs. 45.846,90.

Diferencia de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, respecto de dicho concepto se observa tal y como fue alegado por la parte actora se evidencia de las pruebas cursante a los autos (folio 56 y 57) que efectivamente la demandada cancelaba al accionante 30 días de utilidades por año en tal sentido siendo que no se evidencia de autos que le haya pagado este concepto le corresponde al accionante el pago del mismo en razón del salario devengado para el momento en que se generó el derecho:
Año 2009: Bs. 967,00
Año 2010: Bs. 1.223,89
Año 2011: Bs. 1.407,47
Fracción año 2012: Bs. 387,00
Para un total por este concepto de Bs. 3.985,36 menos Bs. 400,00 cancelados por Lino Fayen Industrial por utilidades fraccionadas (según planilla de liquidación) le corresponde al accionante Bs. 3.585,36

Vacaciones disfrutadas y bono vacacional, de los años 2009, 2010, 2011 y fracción 2012, siendo que la parte demandada no demostró haber pagado dicho concepto, le corresponde al actor a razón del último salario la siguiente cantidad de días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 97,5 días por concepto de vacaciones y Bs. 65,1 por concepto de bono vacacional para los años 2009, 2010, 2011 y fracción 2012, corresponde 162,6 días a razón del ultimo salario Bs. 8.391,29, menos Bs. 340,00 cancelado por la empresa Lino Fayen Industrial por vacaciones y bono vacacional fraccionado (según planilla de liquidación), resultando un monto a pagar de Bs. 8.051,29.

Indemnización por despido injustificado, a este respecto se observa que dado que la propia parte demandada al momento de realizar la liquidación del accionante consideró pagarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a pesar del cargo ostentado por el accionante, este Juzgado condena en pago de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido dado el tiempo de servicio del accionante le corresponde al accionante una indemnización por despido injustificado de 150 días a razón del último salario integral, y por pago sustitutivo de preaviso le corresponde un total de 90 días por salario integral para un total de 240 días, a razón del último salario integral, siendo el último salario integral (salario diario Bs. 51,60, + alícuota de bono vacacional Bs. 3,01 + alícuota de utilidades Bs. 4,30= Bs. 58,91) resultando un monto a pagar por dicho concepto de Bs. 14.138,40, al cual se le debe deducir la cantidad de 7.300,00 cancelados por Lino Fayen Industrial por este concepto (según planilla de liquidación), en tal sentido se le adeuda al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 6.838,40.

Diferencia de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al actor lo siguiente:

fecha salario mesnual salario diario antigüedad alic utili alic B Vac salario integral antigüedad
jun-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
jul-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
ago-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
sep-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
oct-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
nov-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
dic-97 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
ene-98 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
feb-98 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
mar-98 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
abr-98 75,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
may-98 100,00 2,50 5,00 0,21 0,15 2,85 14,27
jun-98 100,00 3,33 7,00 0,28 0,19 3,81 26,64
jul-98 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
ago-98 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
sep-98 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
oct-98 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
nov-98 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
dic-98 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
ene-99 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
feb-99 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
mar-99 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
abr-99 100,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
may-99 120,00 3,33 5,00 0,28 0,19 3,81 19,03
jun-99 120,00 4,00 9,00 0,33 0,23 4,57 41,10
jul-99 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
ago-99 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
sep-99 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
oct-99 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
nov-99 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
dic-99 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
ene-00 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
feb-00 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
mar-00 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
abr-00 120,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
may-00 144,00 4,00 5,00 0,33 0,23 4,57 22,83
jun-00 144,00 4,80 11,00 0,40 0,28 5,48 60,28
jul-00 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
ago-00 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
sep-00 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
oct-00 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
nov-00 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
dic-00 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
ene-01 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
feb-01 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
mar-01 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
abr-01 144,00 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
may-01 158,40 4,80 5,00 0,40 0,28 5,48 27,40
jun-01 158,40 5,28 13,00 0,44 0,31 6,03 78,36
jul-01 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
ago-01 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
sep-01 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
oct-01 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
nov-01 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
dic-01 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
ene-02 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
feb-02 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
mar-02 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
abr-02 158,40 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
may-02 190,08 5,28 5,00 0,44 0,31 6,03 30,14
jun-02 190,08 6,34 15,00 0,53 0,37 7,23 108,50
jul-02 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
ago-02 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
sep-02 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
oct-02 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
nov-02 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
dic-02 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
ene-03 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
feb-03 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
mar-03 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
abr-03 190,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
may-03 209,08 6,34 5,00 0,53 0,37 7,23 36,17
jun-03 209,08 6,97 17,00 0,58 0,41 7,96 135,26
jul-03 209,08 6,97 5,00 0,58 0,41 7,96 39,78
ago-03 209,08 6,97 5,00 0,58 0,41 7,96 39,78
sep-03 209,08 6,97 5,00 0,58 0,41 7,96 39,78
oct-03 247,10 6,97 5,00 0,58 0,41 7,96 39,78
nov-03 247,10 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
dic-03 247,10 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
ene-04 247,10 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
feb-04 247,10 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
mar-04 247,10 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
abr-04 247,10 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
may-04 296,52 8,24 5,00 0,69 0,48 9,40 47,02
jun-04 296,52 9,88 19,00 0,82 0,58 11,28 214,40
jul-04 296,52 9,88 5,00 0,82 0,58 11,28 56,42
ago-04 321,23 9,88 5,00 0,82 0,58 11,28 56,42
sep-04 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
oct-04 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
nov-04 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
dic-04 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
ene-05 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
feb-05 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
mar-05 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
abr-05 321,23 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
may-05 405,00 10,71 5,00 0,89 0,62 12,22 61,12
jun-05 405,00 13,50 21,00 1,13 0,79 15,41 323,66
jul-05 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
ago-05 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
sep-05 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
oct-05 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
nov-05 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
dic-05 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
ene-06 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
feb-06 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
mar-06 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
abr-06 405,00 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
may-06 465,75 13,50 5,00 1,13 0,79 15,41 77,06
jun-06 465,75 15,53 23,00 1,29 0,91 17,72 407,66
jul-06 465,75 15,53 5,00 1,29 0,91 17,72 88,62
ago-06 465,75 15,53 5,00 1,29 0,91 17,72 88,62
sep-06 512,53 15,53 5,00 1,29 0,91 17,72 88,62
oct-06 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
nov-06 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
dic-06 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
ene-07 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
feb-07 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
mar-07 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
abr-07 512,53 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
may-07 614,79 17,08 5,00 1,42 1,00 19,50 97,52
jun-07 614,79 20,49 25,00 1,71 1,20 23,40 584,90
jul-07 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
ago-07 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
sep-07 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
oct-07 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
nov-07 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
dic-07 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
ene-08 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
feb-08 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
mar-08 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
abr-08 614,79 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
may-08 799,23 20,49 5,00 1,71 1,20 23,40 116,98
jun-08 799,23 26,64 27,00 2,22 1,55 30,42 821,21
jul-08 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
ago-08 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
sep-08 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
oct-08 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
nov-08 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
dic-08 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
ene-09 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
feb-09 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
mar-09 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
abr-09 799,23 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
may-09 879,30 26,64 5,00 2,22 1,55 30,42 152,08
jun-09 879,30 29,31 29,00 2,44 1,71 33,46 970,41
jul-09 879,30 29,31 5,00 2,44 1,71 33,46 167,31
ago-09 879,30 29,31 5,00 2,44 1,71 33,46 167,31
sep-09 967,50 29,31 5,00 2,44 1,71 33,46 167,31
oct-09 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
nov-09 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
dic-09 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
ene-10 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
feb-10 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
mar-10 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
abr-10 967,50 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
may-10 1064,65 32,25 5,00 2,69 1,88 36,82 184,09
jun-10 1064,65 35,49 31,00 2,96 2,07 40,52 1255,99
jul-10 1064,65 35,49 5,00 2,96 2,07 40,52 202,58
ago-10 1064,65 35,49 5,00 2,96 2,07 40,52 202,58
sep-10 1223,89 35,49 5,00 2,96 2,07 40,52 202,58
oct-10 1223,89 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
nov-10 1223,89 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
dic-10 1223,89 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
ene-11 1223,89 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
feb-11 1223,89 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
mar-11 1223,89 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
abr-11 1407,47 40,80 5,00 3,40 2,38 46,58 232,88
may-11 1407,47 46,92 5,00 3,91 2,74 53,56 267,81
jun-11 1407,47 46,92 33,00 3,91 2,74 53,56 1767,55
jul-11 1407,47 46,92 5,00 3,91 2,74 53,56 267,81
ago-11 1407,47 46,92 5,00 3,91 2,74 53,56 267,81
sep-11 1548,22 46,92 5,00 3,91 2,74 53,56 267,81
oct-11 1548,22 51,61 5,00 4,30 3,01 58,92 294,59
nov-11 1548,22 51,61 5,00 4,30 3,01 58,92 294,59
dic-11 1548,22 51,61 5,00 4,30 3,01 58,92 294,59
ene-12 1548,22 51,61 5,00 4,30 3,01 58,92 294,59
feb-12 1548,22 51,61 5,00 4,30 3,01 58,92 294,59
mar-12 1548,22 51,61 5,00 4,30 3,01 58,92 294,59
51,61 45,00 4,30 3,01 58,92 2651,33
24165,70


Dicho calculo incluye 45 días de antigüedad que se refiere a 30 días adicionales por el último año de servicio y 15 días de diferencia entre lo acumulado el ultimo año y 60 días conforme a lo establecido en el parágrafo primero literal c de dicho artículo. A este monto debe deducírsele Bs. 980 cancelado por la demandada por este concepto, resultando un monto a pagar por este concepto de Bs. 23.185,70. Siendo en este punto importante destacar que si bien se evidencia de autos la existencia de una cuenta de fideicomiso, la misma se correspondía con el monto percibido en la relación laboral que mantenía el actor con Lino Fayen C.A. Así se decide.-

Se condena el pago de los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 17-04-2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17-04-2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-



DECISIÓN


Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS RADA contra las sociedades mercantiles LINO FAYEN, C.A. y LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandada LINO FAYEN, C.A. y LINO FAYEN INDUSTRIAL, C.A, a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO