REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-000001

DEMANDANTE: LUIS MUJICA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 8.679.388.

APODERAEDOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA VERÓNICA SALAZAR, PABLO PAREDES, PEDRO SALAZAR y LUCIA SANABRIA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.657, 130.012, 177.617 y 177 , respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Sociedad Mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Luis Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.679.388 contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca C.A.., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 05 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en esa misma fecha, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2010, en dicha acta el Juez encargado de la fase de mediación dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 08 de junio de 2010, dicho Juzgado levantó acta en la cual dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y con motivo de ello, ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes y como consecuencia de ello la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, este Juzgado dictó auto en el fecha 28 de junio de 2010, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia del poder de los abogados Ligia Arangueren Rincón, José A. Zambrano A., César A. Aellos G., Manuel Salas A., Alex Muñoz A., Marianela Brito A., Raúl D. Quiñones F., Ruben J. Bastardo, Yusuliman Vindigni H., Jaime E. Benazar S. Jesús A. Reyes D., Luis D. Velásquez B., Lesnel Diaz G. y Francis Zapata, cuya resulta de notificación fue negativa; en virtud de ello se insto a la representación judicial del a parte actora a consignar una nueva dirección de la demandada a los fines de practicar la misma.

En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señaló una nueva dirección de la demandada, razón por la cual este Juzgado dictó auto en fecha 23 de marzo de 2011 ordenándose nuevamente la notificación de la demandada en la dirección indicada por la representación judicial de la actora la cual fue nuevamente negativa, y en virtud de ello se instó a la parte actora a señalar una nueva dirección o a proporcionar un punto de referencia donde puediera ser localizada la referida demandada; en atención a ello la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 dem ayo de 2011, señaló nueva dirección de la demandada razón por la cual se libró nueva boleta de notificación siendo su resultado negativo.

En fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado instó nuevamente a la parte actora a consignar un nuevo domicilio procesal de la demandada, lo cual fue acatado por la parte actora, señalando nuevamente la dirección de la demandada a través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, y en virtud de ello este Juzgado libró nueva boleta de notificación a la demandada. En fecha, en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sustitución de poder.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la última actuación de la parte actora se realizó el día 11 de julio de 2012, cuando consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sustitución de poder lo cual se evidencia de los folios 191 y 192 del expediente, igualmente se observa que la ultima actuación procesal del Tribunal consta inserta a los folios 189 y 190 del expediente, referida al auto y la boleta de notificación dirigida a la parte demandada de fecha 25 de enero de 2012.

En relación a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que tomando en cuenta la fecha desde la cual la parte actora consignó la sustitución de poder el 11 de julio de 2012, así como la fecha desde la cual se constató la falta de notificación de la demandada, la parte actora no realizó actividad alguna en el expediente que evidencie ningún tipo de impulso procesal. En consecuencia, se puede constatar que desde la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 202 La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señala:
… Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes… (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. (Resaltados del Tribunal).

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte la actora fue el día 11 de julio de 2012, la cual riela a los folios 1919 y 1927 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano LUIS MUJICA contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. plenamente identificados en autos.

Se ordena la notificación del presente fallo a la parte actora mediante boleta de notificación a la dirección procesal constituida en el expediente, mientras que a la parte demandada, como quiera tal como se evidencia de autos que no pudo ser posible su notificación personal, es por lo que se ordena su notificación mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal, todo a los fines de ponerlas en conocimiento de la presente decisión y salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNÁNDEZ

ASUNTO: AP21-L-2010-000001