REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-L-2012-002548
DEMANDANTE: RUBY CAÑAS BARRANCO, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 12.065.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO MENDEZ ANDRADE, LAUREANO OLIVERO LANZA, RICARDO TRIA LOIS y CARLOS MORENO BETHERMINT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 3.129, 108.187, 41.157 y 44.849, respectivamente.
DEMANDADO: SALVATORE SCHEMBRI ZAMBITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 6.186.243.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AIXA LOPEZ GOMEZ y ANTONIO PARACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.958 y 54.241, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el abogado Laureano Olivero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.181 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruby Cañas Barranco, titular de la cédula de identidad No.12. 065.073 contra el ciudadano Salvatore Schembri Zambito, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación de la parte demandada, la misma consignó escrito de tercería en fecha 02 de agosto de 2012, el cual fue debidamente admitido y se ordenó la notificación del tercero la Sociedad Mercantil Monde Cache, cuya resulta resultó negativa en reiteradas oportunidades, razón por la cual el Juzgado ut supra dictó decisión en fecha 14 de noviembre de 2012, en la cual se ordenó la continuidad de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo indicado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, utilizado en aplicación analógica conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con previa notificación de las partes.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, aclarándose luego y mediante autos de 16 de noviembre de 2012, que la notificación de la parte demandada correspondía al ciudadano Salvatore Schembri. Notificadas las partes para la audiencia preliminar le correspondió su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios de la parte demandada y de la no consignación de ningún elemento probatorio por parte de la actora.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 19 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 16 de abril de 2013.
En fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sociedad mercantil Monde Caché bajo el argumento que los noventa días señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil no había vencido; en tal sentido, este Juzgado mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013 negó la solicitud de reposición de la causa, y reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 23 de mayo de 2013, en virtud que la audiencia fijada para el 16 de abril de 2013 no pudo ser celebrada en virtud que la Juez de este Despacho presentó quebranto de salud.
En fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora interpuso recuso de apelación el cual fue debidamente tramitado por este Juzgado a un solo efecto, ordenándose la remisión a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los Juzgados Superiores.
En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como que en aras de evitar sentencias contradictorias este Juzgado consideró que si bien la apelación formuladas por la parte actora no suspende el presente procedimiento, si podrías incidir en las resultas de la sentencia que se dicte en el presente aguanto, razón por la cual a los fines de garantizar los principios de concentración e inmediación de los actos procesales se consideró pertinente llevar a cabo la audiencia oral de juicio en otra fecha posterior, fijándose como nueva oportunidad para el día 23 de julio de 2013, oportunidad en la cual no se celebró la misma por cuanto la Juez de este Juzgado se encontraba de permiso por cuidados maternos razón por la cual se reprogramó la misma para el día 23 de septiembre de 2013; la cual no fue celebrada en virtud que la representación judicial de la parte actora señaló que como quiera que se encuentran pendientes los lapsos para la vía recursiva y requiere de dicho lapso para evaluar la interposición de algún recurso para tales fines, es por lo que solicitó la suspensión de la presente audiencia para tales fines, a lo cual no señaló ningún tipo de oposición la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado acordó lo solicitado y consideró pertinente llevar a cabo la audiencia oral de juicio el día 25 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios y de la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana RUBY CAÑAS BARRANCO, contra el ciudadano SALVATORE SCHEMBRI ZAMBITO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La actora señaló en su escrito libelar haber sido contratada de forma verbal por la Sociedad Mercantil Monde Caché C.A. en fecha 10 de mayo de 1987, desempeñando diferentes funciones como cortar, secar y teñir y hasta maquillar a las clientas de la peluquería, alegando que los materiales utilizados para el desempeño de sus funciones fue entregado por la demandada, entre ellos los tintes, químicos, secadores y cepillos, señalando además que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada. así Que en diferentes oportunidades solicitó el pago de los conceptos tales como vacaciones, bono de transferencia, antigüedad, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, obteniendo como respuesta de la demandada que solo recibía un porcentaje de lo pagaban las clientes así como a las propinas que las mismas dejaban a su voluntad. De igual forma señaló que tenía una jornada de trabajo de martes a sábado de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que en fecha 12 de junio de 2010 fue despedida por el ciudadano Salvatore Schembir, quien compró el fondo de comercio Monde Caché, que lo demandó, pero que después de que el mismo fuese notificado del expediente signado con el No. AP21-L-2010-005077 contentivo de la demandada interpuesta por la actora por cobro de prestaciones sociales, el ciudadano antes indicado le solicitó que se incorporara a sus labores y que desistiera del mencionado procedimiento, lo cual así ocurrió reincorporándose a sus actividades el día 15 de noviembre, siendo despedida en fecha en fecha 19 de diciembre de 2011; con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 23 años, 7 meses y 7 días, devengando como último salario mensual de Bs. 2.370,00.
En virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 49.511,82
- Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.790,40.
- Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.779,00.
- Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.931,00.
- Bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.487,40.
- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.574,50.
- Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.544,70.
- Indexación monetaria
- Intereses de mora
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio bajo el argumento que su representado, el ciudadano Salvatore Schembri Zambito no es representante legal, ni accionista de la empresa Monde Cache ni tener vinculo jurídico alguno con la parte actora. De igual forma indicó que en el escrito libelar no se evidencia de forma clara quien es la parte demandada, por cuanto al inicio de la misma señala al ciudadano Salvatore Schembri y en la narración de los hechos a la Sociedad Mercantil Monde Cache, C.A. lo cual no da certeza jurídica.
Asimismo, señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-Cualquier vínculo jurídico con la Sociedad Mercantil Monde Caché y con la actora.
- Que desde el inicio de la supuesta relación de trabajo su representado haya inscrito a la actora en el seguro social.
- Que su representado le haya asignado a la actora como cortar, secar, teñir y maquillar clientes.
- Que en virtud de la falta de vínculo jurídico con la actora su representado le hubiese suministrado de materiales de trabajo como tintes, químicos, secadores y cepillos.
-Que en virtud de la falta de vínculo jurídico con la actora, su representado le adeude cantidad alguna por concepto de bono de transferencia y prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997.
-Que la actora haya solicitado a su representado en algún momento pago alguno por concepto de vacaciones, bono de transferencia, antigüedad, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones y menos aun que su representado haya dado como respuesta: “que ella solo podía cobrar un porcentaje de lo que pagaran las clientas, así como las propinas que de buena voluntad las mismas daban y por tanto no tenían derecho a ningún tipo de pago adicional”.
- Que la actora haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil Monde Caché C.A., desempeñando el cargo de peluquera, en una jornada de trabajo de martes a sábado de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., bajo el argumento que su representado no tiene vinculo jurídico con la mencionada sociedad mercantil ni con la actora.
-Que que su representado haya despedido a la actora en fecha 12 de junio de 2010.
- Que su representado haya comprado el fono de comercio de Monde Caché, C.A., que lo dirija y que tome decisiones en la referida empresa desde el año 2005.
- Que su representado se haya comunicado con la actora y le solicitada que se reincorporara a sus labores después de que fuera notificado del expediente signado con el No. AP21-L-2010-005077, que señalara a la actora que desistiera del procedimiento así como que la actora haya reiniciado algún tipo de labores el día 15 de noviembre.
-Que su representado haya negado el acceso a la actora a un supuesto lugar de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2011 y que le dijera que no regresara más.
-Que su representado le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
-Que la actora haya prestado servicios para su representado desde el 12 de mayo de 1988 hasta el 19 de diciembre de 2011, es decir por el periodo de 23 años, 7 meses y 7 días.
- El salario anual señalado por la actora en su escrito libelar de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Que la actora hubiese devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.370,00, equivalente a un salario diario de Bs. 79,00 y que su último salario integral diario haya sido de Bs. 83,83.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad 60 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998, equivalentes a Bs. 1.057,2
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 62 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999, equivalentes a Bs. 1.092,44.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 64 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000, equivalentes a Bs. 1.176,96.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 66 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001, equivalentes a Bs. 1.351,02.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 68 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002, equivalentes a Bs. 1.711,56.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 70 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003, equivalentes a Bs. 1.761,90.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 72 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004, equivalentes a Bs. 2.488,32.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 74 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005, equivalentes a Bs. 1.4.237,98.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 76 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006, equivalentes a Bs. 4.836,64.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 78 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2006 al 18 de junio de 2007, equivalentes a Bs.5.518,50.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 80 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2007 al 18 de junio de 2008, equivalentes a Bs. 5.942,40.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 77 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2009 al 18 de junio de 2010, equivalentes a Bs. 6.454,91.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 60 días por concepto de prestación de antigüedad causado desde el 19 de junio de 2010 al 18 de junio de 2011, equivalentes a Bs. 6.454,91.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 49.511,82 por concepto de prestación de antigüedad.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 1997 al 11 de mayo de 1998, equivalente a Bs. 249,30.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 1998 al 11 de mayo de 1999, equivalente a Bs. 249,30.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 1999 al 11 de mayo de 2000, equivalente a Bs. 259,95.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2000 al 11 de mayo de 2001, equivalente a Bs. 307,05.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2001 al 11 de mayo de 2002, equivalente a Bs. 377,59.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2002 al 11 de mayo de 2003, equivalente a Bs. 403,35.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2004, equivalente a Bs. 518,40.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2004 al 11 de mayo de 2005, equivalente a Bs. 784,05.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2006, equivalente a Bs. 900,00.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2006 al 11 de mayo de 2007, equivalente a Bs. 1.000,05.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2007 al 11 de mayo de 2008, equivalente a Bs. 1.1050,00.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2008 al 11 de mayo de 2009, equivalente a Bs. 1.125,00.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2009 al 11 de mayo de 2010, equivalente a Bs. 1.185,00.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15 días por concepto de utilidades, desde el 12 de mayo de 2010 al 11 de mayo de 2011, equivalente a Bs. 1.185,00.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 14.790,40 por concepto de utilidades.
- Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011; para un total de 301 días equivalentes a Bs. 23.779,00.
-Que la actora haya devengado un salario diario normal de Bs. 79,00.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 días por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011; para un total de 189 días equivalentes a Bs. 14.931,00.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 270 días por concepto de bono de transferencias, equivalentes a Bs. 4.487,40.
-Que su representado adeude a la actora la cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalentes a la cantidad de Bs. 12.574,50.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso equivalentes a la cantidad de Bs. 7.544,70.
-Que su representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 127.618,82 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-Que su representado adeude cantidad alguna por concepto de corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral; asumiendo la parte actora la carga de la prueba cuando haya sido negada en la contestación de trabajo la prestación de servicio alegada. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora al demandado, tomando en cuenta la forma como fue contestada la misma donde se negó la prestación de servicios y la relación de trabajo alegada. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora no promovió elemento probatorio alguno tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 07 de enero de 2013, cursante al folio 90 del expediente, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento siete (107) del expediente, correspondientes al acta constitutiva y acta de asamblea correspondientes a la Sociedad Mercantil Monde Cache C.A.; la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, correspondientes lo estatutos de la Compañía Inversiones 5629, C.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre Promociones Inmobiliarias Plaza Prado C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones 5629 C.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Monde Caché C.A. en fecha 10 de mayo de 1987, desempeñando las funciones de peluquera, desarrollando diferentes actividades como cortar, secar, teñir y maquillar a las clientas de la mencionada sociedad mercantil; en una jornada de trabajo que iba de martes a sábado de 8:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que siempre le fue suministrado el material de trabajo tales como tintes, químicos, secadores y cepillos. Señaló que a partir del año 2005 el ciudadano Salvatore Schembri compró el fondo de comercio de Monde Caché y como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano es quien dirige y toma las decisiones en la peluquería; quien en fecha 12 de junio de 2010 la despidió y que en virtud de ello interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales a la cual le fue asignado el No. AP21-L-2010-005077, y que cuando el ciudadano Salvatore Schembri le fue notificada de la misma, se comunicó con ella y le indicó que se reincorporara a sus actividades así como que desistiera del procedimiento, razón por la cual volvió a prestar servicios para la demandada el día 15 de noviembre, hasta el 19 de diciembre de 2011 oportunidad en la cual el mencionado ciudadano le prohibió el acceso a la sede de la demandada y le manifestó que no regresara más; devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.370,00 teniendo un tiempo efectivo de servicio de 23 años, 7 meses y 7 días; razón por la cual reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, bono de transferencia y las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, aunado al hecho de negar cualquier vinculación jurídica entre su representado con la Sociedad Mercantil Monde Caché y con la actora, negando la prestación de servicio por ésta alegada en su favor. De igual forma negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudara a la actora los conceptos reclamados en el escrito libelar, así la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el salario alegado como devengado durante el tiempo que duró la prestación del servicio, el despido, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al punto previo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio; en tal sentido, este Juzgado considera pertinente señalar respecto de la cualidad lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así se establece.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)
Señalado lo anterior y subsumiéndolo al caso de autos, este Juzgado evidencia de la lectura del escrito libelar que la actora alega haber comenzado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Monde Cache C.A., en fecha 10 de mayo de 1987, demandando al ciudadano Salvatore Schembri, titular de la cédula de identidad No. 6.186.243, bajo el argumento que éste adquirió el mencionado fondo de comercio, siendo notificado sobre el presente expediente en la siguiente dirección: Centro comercial Plaza Prado, Local 10, Urb. Prados del Este, cuya representación judicial argumentó la falta de cualidad en el hecho de que la actora no prestó servicios para su representado ni guarda relación alguna con ella; de igual forma se evidencia que fue llamado como tercero interviniente al presente juicio la Sociedad Mercantil Monde Cache C.A. cuya notificación no pudo ser materializada y en virtud de ello fue desechada.
En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la actora, realizó un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, de las cuales evidencia de documentales cursantes a los folios desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento dieciocho (118) de expediente, correspondiente a la Constitución Social de la Compañía Inversiones 5629, C.A., de la cual se evidencia que quienes fungen como socios de la misma son los ciudadanos Salvatore Schembri Zambito, Raimundo Schembri Quadrone, Giuseppa Schembri Cucchiara, Calogero Schembri y Rommaso Federico Schembri Rizzuto, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.186.243, V-7.682.577, V-1.001.852, V-6.972.664 y E-1.034.993; de igual forma se observa de la documental inserta desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, referido a contrato de arrendamiento suscrito entre Promociones Inmobiliarias Plaza Prado C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones 5.629 C.A. que la misma arrendó un local comercial, distinguido con el No. 10, ubicado en el Centro Comercial Plaza Prado, ubicado en el Sector Comercial H de la Urbanización Prados del Este, a los fines de que dicha Sociedad Mercantil prestara sus servicios, lugar en el cual fue notificado el demandado en el presente juicio. Asimismo, se evidencia de la documental inserta desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento siete (107) del expediente, correspondiente a los estatutos de la Sociedad Mercantil Monde Caché C.A. y Acta de Asamblea que quienes fungen como socios de la mencionada Sociedad Mercantil son los ciudadanos Filomena López de Osechas y Yolanda Oliver de López titulares de la cédula de identidad Nos. 1.557.907 y 179.427, cuya sede se encontraba ubicada en el local comercial No. 10, del Centro Comercial Plaza Prado, de la Urbanización Prados del Este; con lo cual concluye este Juzgado que el demandado en el presente asunto no guarda relación alguna con la Sociedad Mercantil a la cual señaló la actora en su escrito libelar haber prestado servicios la cual no fue demandada en el presente asunto. Así se establece.
En tal sentido y analizados los extremos en los que se formuló la demanda, y analizados los elementos probatorios antes señalados, este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno del cual se presuma la prestación del servicio alegado por la actora a favor del demandado, no aportó ningún elemento probatorio que permita inferir su vinculación con el demandado ni de éste con la empresa Monde Cache en relación a la cual se alegó el inicio de la relación de trabajo, razón por la cual debe concluirse que al no quedar demostrada la prestación del servicio alegada por la actora con respecto a la demandada, es por lo que debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por ésta y Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana RUBY CAÑAS BARRANCO, contra el ciudadano SALVATORE SCHEMBRI ZAMBITO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERÁNDEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2012-002548
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