REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2013
203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-002967

PARTE ACTORA: INDIRA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.010.989.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.573 y 84.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A-.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS CASRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCÓN, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI y JANET SIMON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por accidente de trabajo y daño moral, incoado por el ciudadano Ramón Aguilar Montaño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.573, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA LOURDES PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.010.089 contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursante al folio 40 del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2011, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, según se desprende del folio 43 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011 se dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, levantando acta cursante al folio 48 del expediente, siendo su última prolongación en fecha quince (15) de noviembre de 2011, según riela al folio 59 del expediente.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 115 al 128 del expediente.

Posteriormente, el veintidós (22) de noviembre de 2011, se remitió a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011 a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 131 del expediente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente, cursante al folio 132 del expediente, fijándose audiencia en fecha cinco (05) de diciembre de 2011 para el día catorce (14) de febrero de 2011 y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes según riela a los folios 134 al 137 del expediente.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se levantó acta cursante a los folios 163 y 164 del expediente, prolongando la audiencia de juicio para el día veinte (20) de abril de 2012.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta al folio 178 del expediente, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, se consignó la notificación positiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante a los folios 187 y 188. Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, se consignó la notificación negativa de la parte actora, cursante a los folios 189 al 191 del expediente.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, cursante al folio 192 del expediente, siendo consignada e forma negativa en fecha veintidós (22) de junio de 2012, cursante a los folios 194 al 196 del expediente.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN


En base a lo antes expuesto y de un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno para quien decide citar los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la figura de la perención, los cuales textualmente rezan:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso Sualatex, C.A., en la cual respecto a la figura de la perención establece:

“En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:
(…)
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
(…)
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.”

Igualmente, resulta oportuno citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…) ”

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo II, hace un comentario respecto al artículo ut supra citado, que es del tenor siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolonga del proceso. Toda la paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

(…)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestre en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

(…)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

(…)

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”

Por su parte, Arístides Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II expone que:

“La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de la parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.

(…)

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…)

b) La prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plano de un año. Este plazo de computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
(…)”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora en aplicación tanto de las disposiciones legales como del criterio jurisprudencial y doctrinario antes citadas, que la última actuación por parte de la parte actora fue la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el día quince (15) de marzo de 2012, tal cual consta a los folios 172 y 173 del expediente, por otro lado, la última actuación procesal por parte de este Tribunal, fue el auto dictado y la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha cuatro (04) de junio de 2012, a los fines de notificar sobre el abocamiento de quien preside este Despacho y darle continuidad a la presente causa, comenzando allí un lapso de inactividad de las partes y transcurriendo hasta la presente fecha mas un (01) año, configurándose en consecuencia, la perención de la instancia, siendo que esta se computa por días continuos y consecutivos.

En tal sentido, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y en vista del tiempo transcurrido, en aplicación de las normas antes trascritas y de los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia en la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL incoada por INDIRA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.010.989 contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL incoada por INDIRA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.010.989 contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-002967
MV/KS