REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-000219
PARTE ACTORA: IGNACIO RAMÓN MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.280.356.
APODERADAS DEL ACTOR: FABIOLA NAZARETT Y AMANDA SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASTI - ROMA, anteriormente denominada “Trattoria Pastissima, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2001, bajo el Nro. 39, tomo 201-A VII y solidariamente al ciudadano ANTONIO ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.524.907.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.571.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano IGNACIO RAMON MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.356, representado por la ciudadana AMANDA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, en contra de PASTI - ROMA, anteriormente denominada “Trattoria Pastissima, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2001, bajo el Nro. 39, tomo 201-A VII y solidariamente al ciudadano ANTONIO ROSALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.524.907.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 13 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según consta al folio 28 del expediente, siendo su última prolongación el día veinticuatro (24) de abril de 2013, según riela al folio 62 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Posteriormente, en tres (03) de mayo de 2013 es remitido el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito, correspondiendo por distribución de fecha seis (06) de mayo de 2013 a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 312 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 313 de la pieza Nro. 1 del expediente.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante desde el folio 314 al 317 de la pieza N° 1 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día primero (01) de julio de 2013, a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante desde el folio 318 de la pieza N° 1 del expediente, fecha en la cual se suspendió la audiencia por posible acuerdo transaccional.

Por acta de fecha quince (15) de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día treinta (30) de septiembre de 2013., cursante al folio 61 de la pieza N° 2 del expediente.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 65 AL 67 de la pieza N° 2 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano ANTONIO ROSALES VELASQUEZ, demandado solidariamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IGNACIO RAMÓN MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.280.356 contra PASTI - ROMA, anteriormente denominada “Trattoria Pastissima, C.A.” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en escrito libelar que el ciudadano Ignacio Ramón Mendoza Alvarado comenzó a trabajar para el restaurante Pasti-Roma, siendo contratado por el ciudadano Antonio Rosales Velásquez, en fecha 1° de noviembre de 2007, como mesonero, en un horario de 11:00 am a 08:00 pm una semana y otra semana de 11:00 am a 8:00 pm, de lunes a sábado con los domingos libres, debiendo devengar un último salario mensual de Bs. 1.548,21, mas Bs. 1.500,00 por concepto de propinas y Bs. 2.500 por concepto del 10% del porcentaje por consumo de mesa. No obstante, alega que el salario mínimo hasta la fecha de su renuncia el 12 de enero de 2012, nunca fue cancelado, puesto que al inicio de la relación solo le cancelaban el 10% que le corresponde por ley por los servicios de mesa, quedando siempre pendiente el salario mínimo, motivo por el cual renunció.

Siendo que para la fecha de interposición de la demanda no se habían cancelado los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, demandan los siguientes conceptos:


1. Salarios dejados de percibir

Salarios dejados de percibir

Periodos Salario mensual Total

01-11-2004 al 30-04-2008 614,79 3688,74
01-05-2008 al 30-04-2009 799,23 9570,76
01-05-2009 al 30-08-2009 879,15 3516,6
01-09-2009 al 30-04-2010 959,08 7672,64
01-05-2010 al 30-08-2010 1064,25 4257
01-09-2010 al 30-04-2011 1223,84 9790,72
01-05-2011 al 30-08-2011 1407,97 5631,88
01-09-2011 al 12-12-2012 1548,21 6812,12

Total 50.940,46


Demandando por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 50.940,46.

2. Antigüedad: Por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2007 al 12 de enero de 2012, por la cantidad de Bs. 26.674,13.

3. Intereses sobre prestaciones. Por la cantidad de Bs. 6.794,35.

4. Diferencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.490,45.

5. Utilidades fraccionadas 2012. Por la cantidad de Bs. 92,45.

6. Vacaciones fraccionadas, correspondiente a 3,85 días por Bs. 184,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 711,85.

7. Bono vacacional fraccionado, correspondiente a 2,4 días por Bs. 184,94, lo cual arroja la cantidad de Bs. 443,45.

Todo lo cual asciende a la cantidad de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 88.147,14), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, menos un anticipo de quince mil bolívares (Bs. 15.000), arroja la cantidad de setenta y tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 73.147,14).

Fundamentan su demanda en los artículos 3, 103, 108, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Asimismo, demandan el pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, correspondiente a la condenatoria en costas, así como la indexación salarial.

PARTE DEMANDADA:

Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo que su representado ciudadano Antonio Rosales posea cualidad pasiva para actuar como demandado en el presente caso, toda vez que solo prestó servicios en forma directa y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Pasti Roma Ristorante, C.A..

En nombre de la sociedad mercantil Pasti Roma Ristorante, C.A., admitió los siguientes hechos: la prestación del servicio, desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2012, desempeñando el cargo de mesonero, con el día de descanso de domingo y terminando la relación laboral por renuncia. Asimismo, admiten el horario de trabajo y la diferencia de salarios mínimos, los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, no obstante, niega, rechaza y contradice los montos reclamados por dichos conceptos.

Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado de 4 años, 3 meses y 11 días, siendo lo correcto 4 años, 2 meses y 11 días.

Niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado de Bs. 5.548,21 y salario diario de Bs. 184,94, siendo lo cierto que el último salario mensual fue de Bs. 2.444,20 y un salario diario de Bs. 81,47.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora respecto a que devengaba una cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de propinas, así como las cantidades reflejadas por este concepto para el establecimiento del salario base para los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado; puesto que su representada nunca pagó propinas al actor durante la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice las cantidades que por concepto de 10% sobre el consumo fueron consideradas para calcular la prestación de antigüedad, así como la cantidad de Bs. 2.500 por concepto de 10% sobre el consumo forme parte del último salario, por no ser cierta. Fundamenta tal rechazo por cuanto la determinación de ese concepto de realiza calculando el 10% sobre las ventas gravadas, dividido entre el factor 21 y multiplicado por el número de puntos (4 puntos) asignados a cada mesonero.

Niegan, rechazan y contradicen que al actor sol se le pagara el 10% sobre el consumo, aduciendo que durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, se le pagaron los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional más el 10% del consumo y desde el 01 de enero de 2010 al 12 de enero de 2012, se le cancelaran las remuneraciones conforme a un salario base mas el 10% de servicio, por lo que admiten se adeuda una diferencia de salarios mínimos. En tal sentido, alegan que nada adeuda por concepto de salarios mínimos durante el periodo del 1° de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor reclamara a la demandada el pago de salarios mínimos, siendo que nunca recibió la notificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya dejado de pagar al actor los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de enero de 2010 al 12 de enero de 2012, por cuanto fue cancelado en su oportunidad. No obstante, admiten se adeude una diferencia por concepto de salarios mínimos de Bs. 4.651,85 correspondiente al periodo del 01 de mayo de 2010 al 12 de enero de 2010.

Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 92,45 por concepto de utilidades, por no haber prestado el actor servicio durante el mes de enero de 2012 completo.

Admite que se adeudan los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, no obstante, niegan, rechazan y contradicen las cantidades de Bs. 711,85 y Bs. 443,45, respectivamente, siendo que el actor no prestó servicio completo durante el mes de enero de 2012 y como el salario base de cálculo no se ajusta a la realidad de los hechos, afirmando que se adeuda por estos conceptos la cantidad de Bs. 407,35.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden Bs. 29.164,58 por concepto de prestación de antigüedad y diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se le canceló Bs. 17.000 al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales y por estar errónea la base de cálculo aplicada. En tal sentido, calculan su prestación de antigüedad en Bs. 17.942,33 menos los anticipos de prestaciones sociales pagados al actor, admiten que se adeuda por este concepto la diferencia de Bs. 942,33.

Niegan, rechazan y contradicen que se adeude la cantidad de Bs. 88.147,14 por concepto total de prestaciones sociales, al no estar las variables de cálculo ajustado a la realidad, asimismo, que se adeude la cantidad de Bs. 73.147,14 por concepto total de prestaciones sociales y salarios mínimos, siendo que el monto por todos los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 12.437,26, a razón de Bs. 942,33 por diferencia de antigüedad, Bs. 4.651,58 por concepto de diferencia de salarios mínimos, Bs. 407,35 por vacaciones y bono vacacional fraccionado y Bs. 6.436,00 por intereses sobre prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda a su representado el pago de los honorarios profesionales, así como la indización e intereses moratorios.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013:

Alegatos de la Parte Actora:

Señala la representante judicial del trabajador que su representado inició su relación laboral el 1° de noviembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2012, en un horario de 11 am a 5 pm, con el cargo de mesonero, devengando diferentes conceptos por propinas y porcentajes durante la relación laboral, siendo que al principio de la relación le fue ofrecido un salario mínimo que nunca fue cancelado por la demandada, por lo que reclama los salarios mínimos dejados de percibir durante la relación laboral.

En virtud de la aceptación por la parte demandada en la contestación de la demanda, del cargo desempeñado, horario, fecha de ingreso y egreso, que existen diferencias y que se le adeuda antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia de salarios mínimos y en la cual se alega un salario diferente al establecido en el escrito libelar, afirma que queda sobre la parte demandada la carga probatoria.

Alegatos de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad del ciudadano Antonio Rosales, por cuanto nunca fue patrono de la empresa.

Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y egreso, el horario de trabajo, que se adeuden los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y la existencia de una diferencia en el salario pagado y el salario mínimo a partir del 1° de mayo de 2010.

Asimismo, rechazó el tiempo de duración de la relación laboral por cuanto la actora indicó que duró 4 años, 3 meses y 12 días siendo lo correcto 4 años, 2 meses y 11 días. También rechazó el salario normal alegado, debido a que en el método de cálculo no se indicaron las variables con las cuales lo estableció. Negó que se adeudara propinas, por cuanto la empresa nunca las canceló. Negó la existencia del pago de utilidades, por cuanto la relación laboral culminó el 12 de enero de 2011, no habiendo laborado el mes completo. Negó también los montos establecidos en el escrito libelar y que se adeuden los salarios mínimos desde el inicio de la relación laboral hasta el 1 de enero de 2010, por cuanto los mismos fueron cancelados y que se adeuden salarios mínimos durante la relación laboral, siendo que no existe ningún tipo de reclamación interpuesta ante alguna Autoridad Judicial donde se indique que al trabajador nunca se le canceló el salario mínimo.

Rechazan los montos demandados por vacaciones y bono vacacional, por no ser acorde a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; así como lo demandado por prestaciones sociales por cuanto las variables de cálculo no son las adecuadas.

Finalmente, niegan que se adeuden los Bs. 73.147,14 demandados, siendo lo correcto los montos establecidos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia de la falta de cualidad del ciudadano ANTONIO ROSALES opuesta por la demandada, asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la composición del salario ya que la parte actora alega que el salario que generaba era variable, conformado por su salario mínimo obligatorio más el 10% de consumos y lo inherente a las propinas, lo cual fue negado por la parte demandada aduciendo que no le cancelaba propinas, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada y al actor respecto a las propinas. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago del salario mínimo alegando que nunca le fue cancelado, al respecto el representante judicial de la demandada reconoce que se le adeudan diferencias de salarios mínimos, por lo que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base a una remuneración variable conformada por el salario mínimo obligatorio más el 10% de consumos y lo inherente a las propinas, siendo que el representante judicial de la demandada reconoce que se le adeuden diferencias de estos conceptos a excepción de las utilidades, negando los montos de los mismos, asumiendo la carga probatoria la parte demandada. Así se establece.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición, inherente a cartel del horario de trabajo permisado por la Inspectoría del Trabajo, siendo representante judicial de la parte demandada no lo exhibe en la audiencia de juicio, toda vez que admite el horario de trabajo alegado por el actor, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio a los fines de verificar el horario laboral. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Katherine Josefina Rivero y Raúl Manzanilla, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.751.855 y V-8.724.503, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “A y B” que rielan insertas a los folios 70 al 75 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa inherente a copias de recibo de pago de utilidades de los años 2008,2009,2010 y 2011 y copia de recibo de pago de vacaciones de los años 2008 y 2009, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora por tratarse de copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora las desecha del procedimiento toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos por cuanto el actor no reclama el pago de estos periodos. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “ C, D, E, F, G y H”, que rielan insertas a los folios 76 al 296 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa inherente a copias de planillas únicas de autoliquidación y pago de tributos municipales, copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, copias de recibos de anticipos sobre prestaciones sociales, constancia de trabajo emitida por el trabajador, copias de recibos de pagos, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al SENIAT cuyas resultas no cursan en autos, siendo que la parte demandada en la audiencia de juicio desiste de la misma, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, cuyas resultas cursan en autos a los folios 5 al 60 de la pieza N° 2 del expediente, al respecto la parte actora solicita que la misma sea desechada por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido este Tribunal las desecha del procediendo toda vez que las mismas nada aportan a solución de la controversia. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Yimi Puerta y Jomari Sanz Guayano, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.439.726 y V-13.845.851, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el demandado a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Como punto previo debemos tratar la falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano Antonio Rosales, demandado en forma solidaria, en tal sentido considera oportuno este Tribunal citar el criterio sostenido por el doctrinario A. Rengel – Romberg, en el tomo II del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual define la legitimación de las partes como:

“La legitimación es la cualidad necesarias de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetivas de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

En esta ilación de ideas, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales inmersas en el expediente que no se evidencia que el actor haya prestado servicios personales para el ciudadano Antonio Rosales, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el codemandado. Así se establece.

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Aduce la parte actora en su escrito libelar que debía devengar como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,21 inherente al salario mínimo el cual durante toda la relación laboral no le fue cancelado, más Bs.1.500 por concepto de propinas y Bs. 2.500 por concepto del 10% del porcentaje por consumo de mesa, alegando que solo le era cancelado el 10% por consumo de mesa, al respecto la parte demandada reconoce en su escrito libelar que le adeudan al trabajador diferencias de salarios mínimos, negando que el trabajador generara el salario antes descrito, aduciendo que lo cierto es que el demandante devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.444,20, de igual forma rechaza que el monto de Bs. 1.500 por concepto de propinas alegado por el actor forma parte de su salario, toda vez que su representada nunca le pagó propinas al trabajador durante la relación laboral.

En virtud de lo anterior, corresponde al actor demostrar que devengó propinas siendo que la parte demandada negó y rechazó este hecho, por lo que mal puede demostrar un hecho negativo absoluto como lo sería que no le cancelaba propinas al trabajador.

Al respecto resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1795 del 13 de diciembre de 2005, en el cual se establece:

“Con respecto a (…) la propina (…), la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que no cumplió con su carga procesal, se debe declarar la improcedencia de estos conceptos.”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado observa esta Juzgadora que por cuanto no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que efectivamente el actor devengará propinas y siendo que el mismo no cumplió con su carga probatoria es por lo que quien decide determina que el salario estaba compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral más el 10% por consumo de mesa.

Salarios Mínimos, reclama el actor los salarios mínimos dejados de percibir hasta el 12/01/2012 la cantidad de Bs. 50.940,46, al respecto observa esta Juzgadora que visto el reconocimiento expreso de la demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como de la audiencia de juicio que le adeuda al trabajador diferencias de salarios caídos y siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le hubiese cancelado este concepto al actor es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 50.940.46 atinente a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo de la relación laboral 01/11/2007 hasta el 12/01/2012. Así se establece.

Antigüedad reclamada por el actor inherente a la cantidad de Bs. 26.674,13, visto el reconocimiento expreso del demandado que le adeuda al actor este concepto alegando que al monto total se le debe deducir el monto cancelado por anticipo de prestaciones sociales, en tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto atinente a la antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo que duró la relación laboral 01/11/2007 al 12/01/2012, debiendo tomar en cuenta el experto el salario normal compuesto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el 10% de los consumos reflejados en el folio 04 del escrito libelar (columnas de salario diario y 10%) , debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del monto total arrojado por este concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 15.000 correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales reconocidos por el actor en su escrito libelar.

Utilidades fraccionadas 2012, reclamadas por el actor inherentes al monto de Bs. 92,45, al respecto observa esta Juzgadora que la relación laboral culminó el 12/01/2012 por lo que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula que el referido concepto se computará proporcionalmente con base a meses completos de servicio prestado cuando el trabajador no hubiese laborado el año completo, razón por la cual se declara improcedente el pago del mismo.. Así se establece.

Vacaciones no canceladas y Bono Vacacional fraccionados año 2012, reclama el actor el monto de Bs. 711,85 y Bs. 443,45 a razón de 3,85 días por vacaciones fraccionadas y 2,4 días por bono vacacional, al respecto siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren el pago de los referidos conceptos y visto el reconociendo de la demandada que le adeuda al trabajador vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012, por lo que se ordena el pago de 3,16 días por vacaciones fraccionadas a razón del salario diario normal de Bs. 134,93 lo que asciende a la cantidad de Bs. 426,37 y 1.8 días por bono vacacional fraccionado lo que asciende a la cantidad de Bs. 242.87 Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada PASTI - ROMA al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (12/01/2012) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada PASTI – ROMA al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/01/2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03/01/13) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano ANTONIO ROSALES VELASQUEZ, demandado solidariamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IGNACIO RAMÓN MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.280.356 contra PASTI - ROMA, anteriormente denominada “Trattoria Pastissima, C.A.” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




ASUNTO: AP21-L-2013-000219.
MV/OC