REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-0001068

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ALCÁNTARA ADAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732.

PARTE DEMANDADA: METAS 3.500, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 60-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BEATRIZ GUZMÁN CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.031.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.

I

Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Alcántara Adamo contra Metas 3.500, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 08 de Julio de 2013.


II

Ahora bien, visto que en fecha 09 de octubre de 2013, comparecieron el ciudadano Pedro Alcántara, titular de la cédula de identidad V-6.439.174, parte actora en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial, abogada Yleny Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, y la abogada Carolina Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.031, en calidad de apoderada judicial de la parte demandada quienes consignaron a los folios 204 al 207 del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copia de cheque, a los fines de poner fin a la demanda que fue planteada por la cantidad siguiente de: Bs. 34.801,01; y en tal sentido, manifiesta el accionante que inició sus labores para la demandada en fecha 04 de julio de 2008 y finalizó por renuncia voluntaria presentada en fecha 30 de diciembre de 2012, y que hay montos por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional que aún no le han cancelado; por su parte, la empresa señala que no adeuda nada al trabajador por concepto de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o concepto alguno, derivados de la relación de trabajo; no obstante, con ocasión a la presente transacción convienen en lo siguiente: el trabajador reconoce que solo existen diferencias en cuanto a los días señalados en el líbelo como diferencia de antigüedad acumulativa, por la cantidad de Bs. 9.134,98, la empresa por su parte la empresa, por concepto de indemnización especial convenida con posterioridad a la relación de trabajo, ofrece a pagar al trabajador la suma Bs. 9.134,98, que saldan todos los conceptos reclamados, suma de dinero que se paga inmediatamente mediante la entrega de un cheque, librado contra el Banco Mercantil, signado con el N° 21139757 de fecha 03 de octubre de 2013 a favor del trabajador, quien lo acepta conforme y libre de apremio o constreñimiento alguno, suma con la cual convienen y reconocen que queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; en el caso de la parte actora, se encontraba presente al momento de la presentación del acuerdo según se evidencia del escrito transaccional, y la demandada se encuentra representada de abogado facultado según poder que cursa en los folios 19 y 20 del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena su cierre y archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Exp. Nº AP21-L-2013-0001068