REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: N° AP21-L-2013-002853
PARTE AGRAVIANTE: PATRICIA MILAGROS DIAS DE AGUIAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.723.623.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: EVA ZENAIDA PÉREZ, ROBERTO RAVELO AREVALO MAGDALENO y MARIA VILLEGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.418; 84.579 y 91. 989 respectivamente.
PARTE AGRAVIADA: TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, tomo 174-A, de fecha 25 de agosto de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: (NO CONSTA EN AUTOS IDENTIFICACIÓN ALGUNA)
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 575-10, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR –SEDE NORTE.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2013 se intentó demanda de Cumplimiento de Providencia Administrativo signado con el Nro. AP21-L-2013-002853, mediante escrito presentado por los abogados ROBERTO AREVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PEREZ y MARIA VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA MILAGROS DÍAS DE AGUILAR contra la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, siendo recibido por este Tribunal mediante auto fechado 18 de septiembre de 2013.
Posteriormente en fecha 9 de octubre de 2013 este Juzgado emitió auto en la cual se abstuvo de admitir la presente acción, tras no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como era el “señalamiento de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados”, en consecuencia se concedió a la parte accionante tres (3) días hábiles a fin que corrija el defecto u omisión antes descrito.
En fecha 14 de octubre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de subsanación de la demanda, por parte del abogado Roberto Arevalo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, destacando lo siguiente:
“La estabilidad en el trabajo es un derecho que tienen los trabajadores en virtud del tiempo que dedican a realizar una labor a favor del patrono, tienen un carácter constitucional y que gozan de un privilegio, a tenor de lo que establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras preceptúa lo siguiente:
La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Dado que la sociedad mercantil Taincotel de Venezuela S.A., insiste en su negativa de acatar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 575-10 expediente N° 023-09-01-02372 emanado del Servicio de Fuero Sindical declarando CON LUGAR la solicitud, y ordenó el reenganche y pago de salarios a mi sitio habitual de trabajo, de acuerdo con el ACTA DE EJECUCIÓN e INFORME del funcionario del Trabajo, designado al efecto, donde se deja constancia expresa de la negativa de la empresa de acatar la Providencia Administrativa, acudimos por ante su digna autoridad a solicitar el cumplimiento de la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 575, situación esta que conculca el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, dado que viola el derecho antes mencionado a la estabilidad laboral.
En el campo laboral se reconocen constitucional y legalmente, los derechos individuales al trabajo, derecho que la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A., insiste en violar o conculcar mediante la negativa de acatar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 575-10 expediente N° 023-09-01-02372…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidente, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora, pretende por medio del presente escrito se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 575-10 de fecha 10 de septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertado del Distrito Capital, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En tal sentido, en primer lugar resulta oportuno destacar el comentario del Dr. Gerardo Mille Mille en su obra Validez y Nulidad de los Procedimiento y Actos Administrativos del Trabajo que señala lo siguiente:
“…la ejecutividad de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entienden que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales…”
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que establece lo siguiente:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”
Al respecto mediante decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se destaca:
“…la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita su reenganche y el pago de salarios caídos”(Subrayado de este Tribunal).-
De lo antes expuesto se puede deducir que es la propia administración el órgano encargado de velar por el cumplimiento de los actos emanados por ella, es decir es la propia Inspectoría del Trabajo, quien debe velar porque se hagan efectivo las leyes reglamentos, decretos, resoluciones y convención colectivas vigentes, de igual forma garantizar el reenganche y restitución de todos aquellos trabajadores a quienes se les haya cercenado el derecho de estabilidad laboral.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, hace referencia, en forma expresa a las facultades y competencias de las Inspectorías del Trabajo, así lo señala el artículo 425, (numerales 5° y 6°) y 512 de la ley sustantiva al prever a saber lo siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
5) Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6) Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 512: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo.
Serán facultades y competencia de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
De lo antes expuesto este Juzgador concluye que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, utilizando si es posible apoyo de los organismo policiales.- Pero existe otro criterio, a saber, que la inspectoría debe agotar el cumplimiento de acto administrativo sobre el cual emana, en caso de ser infructuoso, el procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa, así como el sancionatorio, con Providencia Administrativa de Multa, la parte interesada podría recurrirse a la exigibilidad de la providencia administrativa a través de la acción de amparo (esto depende de la fecha de publicación de la Providencia Administrativa y si ya fueron agotadas todas las vías). Así lo reitera la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006 casos Guardianes Vigiman S.R.L. que señala:
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.
Ese criterio se aplicable a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala:
“las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Resaltado del tribunal).
En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, con ocasión a la entrada en de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció con carácter vinculante, que los competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo constitucionales y de las demandas que persigan la ejecución de las providencias administrativas (más no ordenar pago de salarios caídos), emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de inamovilidad laboral son los tribunales de juicio del trabajo, (dependiendo de la fecha de publicación de la Providencia Administrativa), dejando establecido además la vía de amparo para la ejecución de las Providencia Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Es importante destacar que la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutivas de nuevas situaciones jurídicas. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 24 de mayo de 2000, (caso: Gustavo Mora, expediente Nº 00-0338), estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia”.
Es ente mismo orden de ideas, resulta importante recordar que la acción de amparo es considerado un procedimiento especial, extraordinario, expedito destinado a restituir los derechos y garantías constitucionales, de un particular o un colectivo que se encuentran cercenados o conculcados. En el caso sub iudice, la parte actora pretende por esta vía que se de cumplimiento de la providencia administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo, y se declare con lugar el reenganche y se ordene el pago de los salarios caídos, (no siendo esta la vía para conseguir este fin), podría sin lugar a dudas, la interposición de una acción de amparo para ordenar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, más no ordenar pago de salarios caídos, pero no se hizo de esa forma.-
De autos se desprende, que este Tribunal dictó auto en fecha 9 de octubre de 2013, en la cual instó a la actora a dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles a los fines que corrija el defecto u omisión y aclare el fondo de su pretensión.
Así, tenemos que el legislador fue claro y preciso al establecer las causales por las cuales no deben ser admitidas las acciones de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que este conociendo de la referida acción, a analizar concienzudamente el escrito contentivo de la acción con fundamento en los supuestos establecidos en la Ley.
En este sentido, claramente se observa que la parte actora consigno escrito de subsanación en fecha 14 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, más no destaca en forma clara y precisa cuáles son los derechos conculcados, ni la normativa jurídica sobre los cuales se sustenta la violación de sus derechos constitucionales. Motivos suficientes para que este Juzgador deje establecido que en el presente caso, no se cumplieron con los requerimientos necesarios para que proceda como una acción de amparo, además los Inspectores del Trabajo tienen en este momento toda la facultad para ejecutar su Providencia como fue señalado supra, razón por la cual debe declararse en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente causa de cumplimiento de Providencia Administrativa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con rango Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa de cumplimiento de Providencia Administrativa y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, por la ciudadana PATRICIA MILAGROS DIAS DE AGUIAR contra el supuesto agraviante TAINCOTEL DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2013-002853
RF/rfm.
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