REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2013-000910.-

PARTE ACTORA: JANET MILAGRO VALERA TORRES, DINORA DE JESUS NAVARRO SALONES y IDANIS YADIRA COLINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.518.116, V.-12.181.489 y V.-10.792.330 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 26.264.

PARTE DEMANDADA: PACK PRODUCTOS CORPORACION C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el número 75, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: DAVID ROBERTO HERNANDEZ GIULIANI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 104.746.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.264, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANET MILAGRO VALERA TORRES, DINORA DE JESUS NAVARRO SALONES y IDANIS YADIRA COLINA GARCIA en contra de la sociedad mercantil PACK PRODUCTOS CORPORACION C.A. Por auto de fecha 14 de marzo de 20013 el Juzgado (1) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar .- En fecha 11 de julio de 2013 (folio 140 de la pieza principal), el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 18 de julio del año en curso la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 19 de julio de 2013 el Juzgado Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial del Trabajo ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 25 de julio de 2013 lo dio por recibido. Por auto de fecha 1 de agosto de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JANET MILAGRO VALERA, DINORA DE JESUS NAVARRO e IDANIS YADIRA COLINA GARCIA, contra de la demandada PACK PRODUCTOS CORPORACIÓN C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos: Que prestaron servicio para la sociedad mercantil Pack Production Corporación, que las labores realizadas por sus representados se basaba en funciones de costurera, cuya actividad involucraba un gran esfuerzo físico y manual al pedalear repetitivamente, que era el patrono quien suministraba los demás elementos para la prestación de su servicio, tales como silla ergonómica, herramienta y materiales, renunciando por el cúmulo de estrés y presión sobre la cual se encontraba sometida, por cuanto no le fue aplicable la extensión a rama de la Industria Textil publicado en Gaceta Oficial de fecha 27 de agosto de 1997, número 36.278 mediante Convención del Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional perteneciente a los años 1996-1998, que la empresa de manera ilegal e inconstitucional emitía liquidaciones anuales, induciendo en error a su representados a fin de hacer creer que se iniciaba una nueva relación de vuelta de disfrute de sus vacaciones colectivas
TRABAJADOR FECH ING FECHA EGRE TIEMPO DE SERVICIO CONCEPTOS RECLAMADOS
JANETH VALERA 25/01/2010 15/03/2012 2 años, 1 mes 19 días Antigüedad Subsidiaria CLA N° 56
antigüedad cláusula N° 56
Vacaciones
Utilidades
Cláusula 43 Jornada Trabajo
Liq de Prestaciones Soc
Intereses de Mora
Indexación
Salario pagado como Ant
cláusula 10 Reunión Nor Lab
pago y solventacion Seg Soc
Intereses sobre Prest Ant

TRABAJADOR FECH ING FECHA EGRE TIEMPO DE SERVICIO CONCEPTOS RECLAMADOS
DINORA NAVARRO 17/02/2006 14/03/2012 6 años 26 días Antigüedad Subsidiaria CLA N° 56
antigüedad cláusula N° 56
Vacaciones
Utilidades
Cláusula 43 Jornada Trabajo
Liq de Prestaciones Soc
Intereses de Mora
Indexación
Salario pagado como Ant
clausula 10 Reunion Nor Lab
pago y solventacion Seg Soc
Intereses sobre Prest Ant

TRABAJADOR FECH ING FECHA EGRE TIEMPO DE SERVICIO CONCEPTOS RECLAMADOS
IDANIS CORINA 21/07/2009 15/03/2012 2 años, 7 meses y 26 días Antigüedad Subsidiaria CLA N° 56
antigüedad cláusula N° 56
Vacaciones
Utilidades
Cláusula 43 Jornada Trabajo
Liq de Prestaciones Soc
Intereses de Mora
Indexación
Salario pagado como Ant
cláusula 10 Reunión Nor Lab
pago y solventacion Seg Soc
intereses sobre prest ant
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Que la empresa no tiene el número de trabajadores requeridos a fin de ser aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil años 1996-1998
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que la ciudadana JANET MILAGRO VALERA TORRES fue trabajadora de la empresa Pack Productos Corporación C.A. desde el 25 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice las liquidaciones anuales que comprende el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales y deban ser imputadas como salario, ya que cada año se debía pagar la liquidación a cada trabajador debido a la temporalidad y la naturaleza de la misma actividad que se ejercía y sólo dependía del comienzo de la temporada escolar, no era una empresa o trabajo que duraba los 12 meses del año sólo funcionaba para satisfacer una temporada al año, por lo que cada año se debía pagar la liquidación a cada trabajador.
-Niega rechaza y contradice la sentencia aducida por la parte actora correspondiente al caso Flag Instalaciones S.A contra Orlando Hernández Montoya.
-Niega que su representado deba concepto alguno correspondiente: a las Cláusula 10, 43, 54, 55 y 56 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil, salarios caídos, antigüedad, vacaciones, utilidades, jornada de trabajo, intereses de mora, indexación, incorporación de las prestaciones sociales a salarios, salarios de mora, 120 días de utilidades, monto alguno por solvencia de los entes de seguridad social, salarios de mora conforme a la cláusula 10 de la Convención colectiva in comento, antigüedad subsidiaria.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que el fecha 17 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Pack Productos Corporación C.A., con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, así como el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Las Cláusulas 10, 43, 54, 55 y 56 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil, antigüedad, vacaciones, utilidades, jornada de trabajo, intereses de mora, indexación, incorporación de las prestaciones sociales a salarios, salarios de mora, 120 días de utilidades, monto alguno por solvencia de los entes de seguridad social, salarios de mora conforme a la cláusula 10 de la Convención colectiva in comento, antigüedad subsidiaria.
DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Riela a los folios (2) y (65, 66) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2, 63) del cuaderno de recaudos Nro. 2 constancias de trabajo de fechas 1 de marzo de 2012, 9 de abril de 2012, 4 de febrero de 2011 y 27 de julio de 2010 y 6 de febrero de 2012 emitida por la sociedad mercantil Pack Productos, mediante el cual hace constar que las ciudadanas Janeth Valera, Dinora Navarro e Idanis Colina prestaron servicios en la referida empresa en el cargo de Costurera, la primera desde el 25 de enero de 2010 devengado una remuneración mensual de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.806,05), la segunda desde el 17 de febrero de 2006 , estas dos últimas con un salario mensual de Mil Cuatrocientos Veinte y siete con Setenta y un céntimos. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la parte actora durante la prestación de servicio de la parte actora en la sociedad mercantil Pack Productos. Así se establece.-
-Marcado “2” y “3” se desprende liquidación de contrato de trabajo y relación de prestación sociales emitido por la sociedad mercantil Pack Productos Corporación de la ciudadana Janet Valera mediante el cual se desprende el pago de prestación de antigüedad Art. 108, antigüedad adicional, bono especial y único, vacaciones fraccionada por la suma de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000). Dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “4”, “82”, del cuaderno de recaudos Nro. 1, “113” del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende copia simple de cheque emanado de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a beneficio de las ciudadanas Janeth Valera, Dinora Navarro y Idanis Colina por las sumas de Cinco y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.000), (Bs. 6.000). Dicha instrumentales debieron haber sido ratificadas mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “5” se desprende a los folios (6, 8, 69, 72, 75, 78, 81) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (3, 6) del cuaderno de recaudos Nro. 2 hoja de resumen de las ciudadanas: Janeth M Valera, Dinorah Navarro Salones y Colina García Idanis Colina, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones, años 2008, 2009, 2010, 2011. Debidamente firmados por las trabajadoras, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (7, 9, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (4, 5, 9) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relación de antigüedad de las ciudadanas Jeaneth Milagro Valera, Dinorah Navarro Salones y Idanis Colina García donde se encuentra discriminado el salario mensual, salario diario, alícuota de Bono Vacacional, alícuota de Aguinaldo, Salario Integral, Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Acumulada e Intereses, así como la relación de vacaciones específicamente del salario diario, vacaciones, dias adicionales, días hábiles, días feriados, sábados y domingos, total de días y monto a cancelar. Dichas instrumentales carecen de logo y firma autógrafa de quien lo emana, así como de la firma de los trabajadores en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (10 al 61), folios (84 al 105) del cuaderno de recaudos Nro.1, folios (11 al 59) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago a beneficio de las ciudadanas Janeth Valera, Dinorah Navarro e Idalis Corina correspondiente a los años 2011, por concepto de Salario base semanal, Horas extras, Inasistencias y las deducciones de ley. Dichas instrumentales poseen firma autógrafa del trabajador en consecuencia se le otorga mérito probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Corre al folio (62) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (62 y 67) del cuaderno de recaudos Nro. 2 páginas web de las Cuentas individuales de la ciudadanas Janeth Milagro Valera Torres, Idanis Yadira Colina García y Dinora de Jesús Navarrol Salones, donde se desprende la fecha de afiliación de las trabajadoras, el nombre de la empresa los salarios y las semanas cotizadas. Este Juzgador observa que no existe certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-Se desprende al folio (63) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (60 al 61 y 64 al 66) del cuaderno de recaudos Nro. 2 estados de cuenta del ahorrista Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de las ciudadanas Janet Milagro Valera Torres, Idanis Yadira Colina García y Dinora de Jesús Navarro Salones Dichas instrumentales carecen de firma y sello húmedo de quien lo emana, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (67) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (9) del cuaderno de recaudos Nro. 2 liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Dinora Navarro Salones, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Días no hábiles, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad, debidamente firmada por el trabajador, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (68) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Gaceta Oficial Nro. 36.278, de fecha 27 de agosto de 1997, mediante el cual se acuerda la extensión obligatoria de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la rama de actividad de la Industria Textil. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (69 al 122) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Confección Textil en Escala Nacional de fecha 24 de abril de 1996. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos: Recibos de pago, recibos vacaciones, libro de registro de vacaciones, recibos de utilidades y nómina de la parte actora. Así como horarios de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales y declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente al periodo años 2006 al 2012. Este Juzgador dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Banco Occidental de Descuento, Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro y Dirección de Asuntos Colectivos.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banavih, Instituto de Cooperación Educativa (Ince), Banco Occidental de Descuento, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos sus resultas, así mismo se evidencia que la representación judicial de la parte actora desistió en la audiencia de juicio de los referidos medios de pruebas, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho asunto. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigido a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dirigida a la entidades financieras: Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios (290 al 293) de la pieza Nro. 1, tales resultas no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo relativo a la prueba informativa de la institución financiera Banco Nacional de Crédito, Banco Industrial de Venezuela, Banco Plaza, Banco Exterior, Banco Activo, 100% Banco, Banca Amiga, Banco Espiritu Santo, Banplus, Banco Venezolano de Crédito, Bancrecer, Banco Mercantil y Banco Sofitasa cuyas resultas constan al folios (295, 362, 364, 365, 368, 369, 372, 374, 380, 382) de la pieza Nro. 1 del expediente y folios (90, 92, 94) de la pieza Nro. 2 del expediente mediante el cual señalo que los registros de la persona jurídica bajo el nombre Pack Productos Corporación C.A. no mantienen relación financiera ni comercial,, ni aparece registrado en los referidos organismo bancarios. Este Juzgador observa que tal medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
En lo atinente a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, las cuales constan a los folios (297 al 360) de la pieza Nro. 1 del expediente, que señala que el expediente signado con el Nro. 082-1996-04-00008 consta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Confección Textil a Escala Nacional Vigente para los años 1996-1998, extendida mediante gaceta Oficial Nro. 36.278, de fecha 27 de agosto de 1997. Quien decide le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, las cuales se encuentran insertas a los folios (376 al 378) de la pieza Nro. 1, que señala que la empresa Pack Productos Corporación C.A. posee una cuenta corriente Nro. 0102-0246-98-00-00050940, así mismo adjunta registro básico del cliente. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a las resultas de la entidad financiera Banco Provincial, cursante a los folios (4 al 83) de la pieza Nro. 2 del expediente, que destaca que la empresa Pack Productos Corporación C.A. posee una cuenta corriente signado con el número 0108-0022-69-0100108046, así mismo anexa expediente bancario de la persona jurídica antes descrita que comprende: Tarjeta de Registro de Firmas, Referencias Bancarias Declaración Jurada y Destino de Fondo para la Apertura de la cuenta Bancaria, estatus de la empresa, declaración de impuesto sobre la Renta y actas de asamblea general extraordinarias. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Riela a los folios (2, 4, 6, 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 45, 47, 49, 51) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de préstamo de fechas 28 de mayo de 2010, 23 de julio de 2010, 24 de septiembre de 2010, 27 de agosto de 2010, 03 de septiembre de 2010, 07, 29 de abril de 2011, 06, 27 de mayo de 2011, 26 de agosto de 2011, 28 de octubre de 2011, por concepto de remodelación de vivienda de las ciudadanas Janet Valera, Dinora Navarro e Idanis Colina. Se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque en su debida oportunidad legal y ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (3, 5, 7, 20, 23, 25 46, 48, 50) del cuaderno de recaudos nro. 3 comunicaciones emitidas por la ciudadanas Janeth Valera, Dinora Navarro e Idalis Colina mediante los cuales solicitan anticipo y el pago de sus prestaciones sociales por concepto de remodelación de vivienda, Tales instrumentales fueron admitidas por la propia parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (10, 14, 23, 26, 29, 37, 40, 52, 55, 58) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Hojas de Resumen emitidas por la empresa Pack Productos Corporación y dirigidas a las ciudadanas Janeth Valera, Idalis Colina y Dinora Navarro por concepto de prest de antigüedad, vacaciones, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales debidamente firmados por los trabajadores. Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Corre a los folios (11, 12, 15, 18, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 38, 39, 41, 44, 53, 54, 56, 57, 59 y 61) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relativo a relación de antigüedad de las ciudadanas Jeaneth Milagro Valera, Dinorah Navarro Salones y Idanis Colina García donde se encuentra discriminado el salario mensual, salario diario, alícuota de Bono Vacacional, alícuota de Aguinaldo, Salario Integral, Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Acumulada e Intereses, así como la relación de vacaciones específicamente del salario diario, vacaciones, días adicionales, días hábiles, días feriados, sábados y domingos, total de días y monto a cancelar. Dichas instrumentales carecen de logo y firma autógrafa de quien lo emana, así como firma autógrafa de los trabajadores, en tal sentido quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (16) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comunicación de fecha 15 de marzo de 2012 relativo a carta de renuncia de la ciudadana Janet Valera en el cargo de Costurera que venía desempeñando en la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece-
-Corre a los folios (17, 21, 42, 60) del cuaderno de recaudos Nro. 3 liquidación de contrato de trabajo, mediante el cual se desprende el pago de prestación de antigüedad Art. 108, vacaciones, antigüedad adicional, bono especial y único, vacaciones fraccionada. Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (19, 43 y 62) del cuaderno de recaudos nro. 3 copias simples de cheques emanados de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a beneficio de las ciudadanas Janeth Valera, Dinora Navarro e Idanis Colina por las suma de Cinco y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.000), (Bs. 6.000). Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Pack Productos Corporación C.A.,, no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:
Omissis….
…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que sus representados comenzaron a prestar servicio para la empresa Pack Productos Corporación C.A., en el horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso interjornada, cuyos ingresos, egresos y salarios fueron de la siguiente manera: Janeth Milagro Valera Torres: Fecha de ingreso: 25 de enero de 2010, fecha de egreso: 15 de marzo de 2012, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 19 días, con último salario básico de Bs. 1806, 04, motivo de terminación: renuncia, Dinora de Jesús Navarro Salones: Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2006, fecha de egreso: 14 de marzo de 2012, tiempo de servicio: 6 años y 26 días, último salario: Bs. 1806,04, motivo de terminación; renuncia e Idanis Yadira Colina: Fecha de ingreso: 21 de julio de 2009, fecha de egreso: 15 de marzo de 2012, tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 23 días, motivo de terminación renuncia. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de las diferencias de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Las Cláusulas 10, 43, 54, 55 y 56 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil, antigüedad, vacaciones, utilidades, jornada de trabajo, intereses de mora, indexación, incorporación de las prestaciones sociales a salarios, salarios de mora, 120 días de utilidades, monto alguno por solvencia de los entes de seguridad social, salarios de mora conforme a la cláusula 10 de la Convención colectiva in comento, antigüedad subsidiaria.-

Sobre este asunto, la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que la empresa de manera ilegal, emitió liquidaciones anuales, induciendo en error a sus representadas a fin de hacerles creer que se iniciaba una nueva relación laboral de vuelta al disfrute de sus vacaciones colectivas, cuyas prestaciones sociales, los cuales jamás fueron solicitadas por sus trabajadoras, el mismo a su decir, debió ser considerado salario, en consecuencia reclama su incidencia en los conceptos laborales percibidos por la parte actora durante la prestación de sus servicios.

Al respecto este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del acerbo probatorio promovido por la parte accionada, recibos de préstamo a beneficios de las trabajadoras por concepto de remodelación de vivienda, cursante a los folios (2, 4, 6, 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 45, 47, 49, 51) de la pieza Nro. 2. De igual manera, consta comunicaciones emitidas por la parte accionante dirigida a la empresa Pack Productos Corporación, en la cual solicita diverso préstamos a cuenta de sus prestaciones por mejora de vivienda, dichas instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio.
Así las cosas, este sentenciador considera oportuno transcribir el contenido de la norma prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, el cual dispone lo siguiente:

“Articulo 108 LOT: (....) El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquision, mejora o reparación de vivienda para el y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para el, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.”

Igualmente el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:


“Articulo 100 RLOT: En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.
El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien. “

Del contenido de las normas supra transcritas, claramente se desprende que de acuerdo a nuestra ley sustantiva del trabajo, todo trabajador tiene derecho a que se le entregue anticipadamente hasta el 75% de las cantidades que tenga acreditadas o depositadas por concepto de Prestación Social de Antigüedad, siendo la única limitante a tales efectos que dichas cantidades adelantadas o anticipadas, estén destinadas a cubrir aquellos gastos que la Ley Orgánica del Trabajo ha calificado como “justificados”, esto es, la realización de obras y/o mejoras en su hogar, pago de hipotecas o créditos para la adquisición de viviendas, educación y enfermedades propia o de sus hijos; pues nótese como las referidas normas establecen la posibilidad de solicitar adelantos, anticipos, prestamos o avales sin distinción alguna, toda vez, que el trabajador puede obtener dichos anticipos de Prestaciones Sociales, indistintamente a que se encuentren acreditados en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.
Así las cosas, este Juzgador observa, que si bien es cierto que constan a los autos recibos de préstamos cancelados en un mismo año de manera reiterada por la empresa Productos Pack a la parte actora, no es menos cierto que tales pagos eran deducidos del monto total de sus prestaciones, en calidad de adelanto de prestaciones, con la finalidad de satisfacer las mejoras de vivienda al trabajador y a su grupo familiar, los cuales nacieron con la prestación de su servicio y donde la empresa actuó de buena fe cumpliendo con la solicitud, por tal razón, a criterio de quien decide, no estamos hablando de un pago irregular que se le hizo al actor de modo fraudulento por parte de la demandada.
En tal sentido, en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo al verdadero propósito, espíritu y razón de la norma, resulta a todas luces evidente la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la actora en su escrito libelar, de considerar salario los anticipos recibos por la parte actora durante la prestación de su servicio y subsidiariamente, su incidencia en los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda. Así se decide.-

Entorno a la incidencia de los pasivos laborales reclamados por la parte actora en escrito libelar al no haber sido aplicada los beneficios de la extensión a rama de la Industria Textil de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional 1996-1998, específicamente en los conceptos correspondientes a prestación antigüedad, vacaciones, utilidades, este Juzgador observa de las pruebas promovidas por cada una de las partes, específicamente de las planillas de liquidación de prestación sociales de cada una de las trabajadoras, cursante a los autos, la existencia de una disparidad en los cálculos efectuados por la empresa a la parte actora, los cuales eran efectuados sobre la base mínima establecida en la ley, sin tomar en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Confección Textil en Escala Nacional de fecha 24 de abril de 1996, en consecuencia este Tribunal lo declara totalmente procedente en derecho lo referidos conceptos, por lo que se ordena el recalculo de dichas cantidades, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta los salarios señalados por la parte actora, así como la fecha de ingreso y egreso de cada trabajadora, los cuales constan en el expediente, del monto total que resultare de dichos conceptos, se deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, pago de prestaciones sociales de años anteriores, prestamos y a las que haya tenido acceso los accionantes durante la prestación de sus servicios. Así se decide-

En lo concerniente a la retroactividad reclamada por la parte actora en su artículo 56 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Confección Textil en Escala Nacional de fecha 24 de abril de 1996 concerniente a la indemnización de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador observa de las planillas de liquidación cursante a los autos, que no consta a los autos pago alguno por concepto de antigüedad sobre la base del último salario normal, fijo o promedio devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto sólo existe a las actas, adelantos por concepto de anticipo de pago de prestaciones sociales, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su recalculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, deduciendo del monto total todas aquellas cantidades, relativos a adelantos, pago de prestaciones sociales de años anteriores, préstamos y demás que haya tenido acceso las accionantes durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-
Respecto a lo demandado subsidiariamente por la parte actora correspondiente a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto es improcedente en derecho, tras haber prosperado la aplicación de la cláusula 56 de Convención Colectiva del Trabajo del Sector Textil. Así se establece.-

Por otra parte, referente a subsidiaridad de la aplicación de los 120 días por concepto de utilidades, tras tener a su decir, la empresa demandada más de cincuenta (50) trabajadores, atendiendo al ejercicio económico de Pack Productos Corporación. Cabe destacar que se trata de trabajadoras que desempeñaban el cargo de Costureras en la empresa demandada, beneficiarias de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Confección Textil en Escala Nacional, por lo que mal puede pretender la parte actora su reclamo, cuando en realidad persigue primordialmente los beneficios del Contrato Colectivos antes descrito, tras realizar la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, una mixtura de los conceptos laborales reclamados sobre la base de la ley sustantivo del trabajo y el contrato colectivo per se, así mismo no consta a los autos nómina o relación alguna, que determine que la empresa demandada ocupe más de cincuenta (50) trabajadores conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo conduciendo indefectiblemente a quien aquí decide a declarar improcedente el pago de tal concepto. Así se decide.-

En torno a la indemnización de la jornada de trabajo, la parte actora sostiene que los obreros del sector textil tienen una bonificación de acuerdo a la Convención Colectiva de 44 horas las cuales a su decir, deben ser pagadas como 56 horas. Así las cosas, si tomamos en cuenta lo estipulado en el cuerpo normativo del contrato colectivo vigente, y por cuanto no consta a los autos pago alguno, y aunado al hecho que existe una confesión tras la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, teniendo por cierto el horario de trabajo señalado por la actora, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago en atención a lo previsto en la cláusula 43 del cuerpo normativo in comento. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la indemnización establecida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Confección Textil, con ocasión a la renuncia de la actora en la empresa Pack Productos Corporación C.A., dentro de los dos (2) días siguientes a aquel se haga efectivo la terminación del vínculo laboral. Al respecto es prudente para este Sentenciador destacar la cláusula in comento que señala:

“En caso de la finalización del Contrato de Trabajo por renuncia o despido, la Empresa, pagará al trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquél en que se haga efectivo esa terminación, la cantidad que corresponde por salario y prestaciones, incluyendo vacaciones y utilidades fraccionadas que puedan corresponder para el momento de su despido o retiro de la empresa…
Si la empresa no efectuare el referido pago al vencimiento del término señalado, pagará una indemnización equivalente al salario que pudiera corresponderle por días de retardo en el susodicho pago. En el caso de que exista una demanda judicial o que el trabajador no efectúe el cobro de la liquidación, la empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa que dicha liquidación está a la orden del trabajador”.

En el caso sub iudice, de autos se desprende el pago oportuno por parte de la empresa Pack Productos Corporación C.A.., así se denota en las distintas planillas de liquidación promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. De igual manera tomando en cuenta la cláusula antes descrita, se observa que estamos en presencia de una demanda judicial, cuyo cobro por liquidación ya fue efectuados por una de las trabajadores, en consecuencia no ha lugar en derecho tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud formulada por la actora, relativo a la solventación de los trámites relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De autos se desprende que la parte coaccionantes fueron inscritas y aseguradas ante el referido organismo, en tal sentido resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:
Omissis…
“Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Tomando en cuenta la sentencia antes descrita, este Tribunal ordena a la empresa demandada Pack Productos Corporación C.A. el pago de las cotizaciones que haya lugar por ante el IVSS, de las ciudadanas Janet Valera, Dinora Navarro e Idanis Colina, conforme a las sanciones correspondientes a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.-

Así las cosas, los conceptos declarados procedentes en derecho, por este Juzgador, serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:

CLAUSULA 43.-

JORNADA DE TRABAJO: “La empresa conviene en que la duración del trabajo ordinario efectivo de cada trabajador, será de cuarenta y cuatro (44) horas, semanales cuando fuere diurno, de cuarenta y dos (42) horas semanales, cuando fuere mixto y de cuarenta (40) horas semanales cuando fuere nocturno. Dichas jornadas para los obreros serán con el pago de CINCUENTA Y SEIS (56) horas”.

CLAUSULA 54.-
VACACIONES: “La empresa conviene en otorgar vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre o desde el lunes siguiente
De acuerdo a los artículos 219 al 235 de la LOT y en beneficio de los trabajadores, el periodo de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute con pago de CINCUENTA (50) días de salario normal, en base al salario fijo o promedio, para los trabajadores que hayan cumplido un (1) año de servicios ininterrumpidos”.-

Cláusula Nro. 55.-La Empresa de conformidad con los Artículos 174 al 184 de la L.O.T. conviene en cancelar a sus Trabajadores en cada año de servicios ininterrumpidos, una suma equivalente a SESENTA (60) días de salario normal, por concepto de utilidades legales, durante los ejercicios de 1996, 1997 y 1998 en base a su salario fijo o promedio.

Cláusula 56.- Las Empresas convienen en mantener el procedimiento que se ha venido observando por medio del cual, los trabajadores hacen efectivo, en primera quincena del mes de septiembre de cada año, el cincuenta por ciento (59%) de la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT en el concepto de que esta entrega conserva la naturaleza que le corresponde de acuerdo al propósito de este artículo. Este pago se efectuará por el último salario normal, fijo o promedio devengado para el momento de terminación del Contrato.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta del pago total de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JANET MILAGRO VALERA, DINORA DE JESUS NAVARRO e IDANIS YADIRA COLINA GARCIA, contra de la demandada PACK PRODUCTOS CORPORACIÓN C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2013-000910
RF/rfm.