REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-000494.-

DEMANDANTE: JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 3.554.871.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 110.233.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).- Creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta de los Estado Unidos de Venezuela No. 21.978 el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo y cuya designación se realizó según Decreto Presidencial No. 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.688.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 71.040.-

MOTIVO: PENSIÓN DE VEJEZ Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el 110.233, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, cédula de identidad N° V- 3.554.871, en contra de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2010. Posteriormente En fecha 15 de julio de 2013 (folio 28 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 22 de julio de 2013, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 71 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 31 de julio de 2013. Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2013 a las 9:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dicto dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, en contra la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a señalar los daos de la parte demandada, los cuales son los siguientes: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),(…); De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la presente demanda es el de reclamar el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de vejez, y el pago de las pensiones de vejez causadas desde el 04 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, con inclusión de los aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, el pago de intereses de mora y la corrección monetaria; mi representado fue inscrito por primera vez en el Instituto Venezolano del Seguro Social en fecha 27 de junio de 1966, posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1970, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo inscribe como personal activo. Tras veintiséis años de servicios, recibe el beneficio de jubilación y como consecuencia de ello, en fecha 30 de junio de 1966, el ente Ministerial procedió a egresarlo del Instituto Venezolano del Seguro Social, para la fecha, mi representado ya había acumulado mas de 750 semanas cotizadas, uno de los requisitos para obtener el derecho al disfrute de la pensión de vejez, establecido en la Ley del Seguro Social. En fecha 04 de diciembre de 2008, mi representado cumple la edad de 60 años, con lo cual alcanza a obtener el segundo y último requisito para gozar de derecho de la pensión de vejez, sin embargo, no obtuvo el éxito deseado, debido a que su cuenta individual reflejaba datos erróneos, (…); a pesar de que el error en la cuenta individual debía haber sido subsanada por el propio IVSS, mi representado se vio en la obligación de tener que demostrar que no había laborado en la empresa Centro de Instrucciones Aeronáuticas Alas Doradas,, (…); en este sentido, el órgano administrativo para el mes de noviembre, realiza una corrección parcial de la cuenta individual de mi representado, y cambia solo el status de activo a cesante, pero continua estableciendo como patrono al Centro de Instrucciones Aeronáuticas Alas Doradas. Para el mes de enero del año 2011, la cuenta individual es nuevamente modificada, pero esta vez, se refleja correctamente el numero patronal y nombre de la empresa, al señalar al MINFRA SEDE CENTRAL. Sin embargo, en esta corrección, nuevamente el órgano administrativo coloca erróneamente como fecha de ingreso el 03 de enero de 2011, y coloca el status de activo. (…); esta irregular situación con la cuenta individual de mi representado se ha mantenido así durante los últimos años, lo cual ha impedido que mi representado obtenga el beneficio de pensión de vejez, que por derecho le corresponde. Con el firme propósito de solventar esta irregular situación, (…), acudir con el fin de dirimir la presente situación y para que finalmente le sea otorgada la pensión de vejez y le sean canceladas las pensiones que por derecho le corresponde desde el 04 de diciembre de 2008, (…); solicito que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (…), para que convenga o sea condenado a pagar lo siguiente: 1) Reconozca y otorgue el derecho a gozar la pensión de vejez, establecida en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social; 2) La cancelación de la cantidad de Bs. 66.917,65, monto que corresponde a las pensiones de vejes causadas entre el 04 de diciembre del 2008 al 28 de febrero de 2013, inclusive; 2) La cancelación de la cantidad de Bs. 11.574,24, monto que corresponde a los aguinaldos que se causaron a favor de mi representado durante los años 2009, 1010, 2011 y 2012, inclusive; 4) Cancelación de las pensiones de vejez y aguinaldos que se sigan causando hasta el momento en que sea regularizado su ingreso a la nomina de pensionados del IVSS; La cancelación de los intereses de mora, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas:

“…paso a rechazar, negar y contradecir todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente en relación a su pensión de vejez, y en relación con la empresa donde laboró Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el mismo fue subsanado por este Organismo; Ahora bien, el ciudadano recurrente debe de acudir a las secciones de las Oficinas Administrativas, a realizar las gestiones correspondientes a la Prestación Dineraria de Vejez, ya que su otorgamiento se regirá por la Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones d la Administración Pública de acuerdo a los siguientes artículos: 27, 30, 162, (…); de acuerdo a lo establecido n el marco legal, las Oficinas Administrativas a nivel nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes, a través de la recepción de una serie de requisitos necesarios para la tramitación de las distintas prestaciones dinerarias, a través de los formularios necesarios para que los asegurados suministren toda la información necesaria, (…); las secciones de las Oficinas Administrativas serán responsables de la recepción y conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como diariamente solicitar a la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales e las solicitudes recibidas, (…); Rechazamos y negamos que mi representado no quiera cancelar lo correspondiente al retroactivo de la pensión Dineraria de vejez, desde el año 2008, asó como los aguinaldos durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, (…), por cuanto la misma no ha sido procesada en virtud, de que si no cumple con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento, se considera un derecho que todavía no ha nacido no siendo imputable a la Administración, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La procedencia o no del goce de la pensión de vejez, establecida en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social; 2) La cancelación de la cantidad de Bs. 66.917,65, por concepto de pensiones de vejes causadas entre el 04 de diciembre del 2008 al 28 de febrero de 2013, inclusive; 2) La cancelación de la cantidad de Bs. 11.574,24, monto que corresponde a los aguinaldos que se causaron durante los años 2009, 1010, 2011 y 2012, inclusive; 4) Cancelación de las pensiones de vejez y aguinaldos que se sigan causando hasta el momento en que sea regularizado su ingreso a la nomina de pensionados del IVSS.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Promovió desde el folio 31 al 36, marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, documentales denominadas Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

-Marcados “C”, “D” y ”E”, cursante desde el folio 37 al 43, documentales denominada Antecedentes de Servicios, Participación de Retiro del Trabajador y Constancia de Trabajo para el IVSS., emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Oficina de Recursos Humanos Dirección Técnica de Recursos Humanos, División Expedientes de personal, en donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso salario, su condición de jubilado, debidamente suscrito por el Ministerio antes señalados, al cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 eiusdem tras no haber sido impugnado ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad procesal. Así se establece.-

-Marcada “A”, cursante desde el folio 44 al 65, comunicación de fecha 21 de junio de 2011, dirigida al ciudadano Cnel. Carlos Rotondora, en su carácter de Presiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y emanada del Comité Ejecutivo ANTTA, con anexos “A” y “B”, en donde se le informa sobre los problemas que tiene los jubilados al momento de tramitar la pensión de vejez, y éste por tener sello de recibido y firma, al cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras no haber sido impugnado ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad procesal. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y 2) Centro de Instrucción Aeronáutica Alas Doradas C.A.
En cuanto a las solicitada al Centro de Instrucción Aeronáutica Alas Doradas C.A., cuyas resultas constan desde el folio 101 al 118, de la pieza principal, donde se desprende que el ciudadano JESUS OMAR TENÍAS MARTINEZ, fue registrado por dicha empresa en fecha 10/09/2007, siendo el numero patronal M-48203828, y que para los actuales momentos no ha sido desincorporado del Registro de Asegurado Seguro Social, a pesar de que están inactiva económicamente, con sus respectivos anexos. Este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

En cuanto a la dirigido al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, a los fines de probar en que fecha el Ministerio participó el retiro del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte promovente insistió en su prueba, pero por constar en autos suficiente medio probatorio en autos, para verificar la misma, por ejemplo al folio 38, consta la Participación de Retiro del Trabajador, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, lo que se consideró innecesaria su persistencia, y analizado el referido medio probatorio, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, este Tribunal se abstiene de emitir análisis alguno sobre este punto.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: Del Expediente Administrativo del trabajador que lleva la empresa demandada, comunicaciones de fecha 21 de junio de 2011, 18 de agosto de 2010 y 29 de septiembre de 2010, las cuales fueron recibidas por el Departamento de Inspecciones de la Oficina Administrativa Valles del Tuy. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, las siguientes observaciones: “Que no tiene nada que exhibir, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta no aporto medios probatorios para ser analizados.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en el reconocimiento en cuanto a la inclusión del accionante al cobro de la pensión de vejez, a partir del mes de agosto del presente año, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) La cancelación del retroactivo por concepto de pensiones de vejes causadas entre el 04 de diciembre del 2008 al 28 de febrero de 2013; 2) La cancelación de los aguinaldos que se causaron durante los años 2009, 1010, 2011 y 2012; hechos todos negados por la demandada.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en fecha 04 de diciembre de 2008, cumplió la edad de 60 años, con lo cual alcanza a obtener el segundo y último requisito para gozar de derecho de la pensión de vejez, sin embargo, no obtuvo el éxito deseado, debido a que su cuenta individual reflejaba datos erróneos, que dicho órgano administrativo para el mes de noviembre, realiza una corrección parcial de la cuenta individual, y cambia solo el status de activo a cesante, pero continuaron con los errores lo cual ha impedido que obtenga el beneficio de pensión de vejez, hasta el mes de agosto del presente año que se le reconoció su pensión de vejez.- Hecho negado por la demandada al señalar que el recurrente debió acudir a las secciones de las Oficinas Administrativas, a realizar las gestiones correspondientes a la Prestación Dineraria de Vejez, ya que su otorgamiento se regirá por la Ley del Seguro Social, su Reglamento y por la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública de acuerdo a los artículos: 27, 30, 162, y solicitar a la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, en cuanto a los montos y conceptos demandados, adujo que la misma no ha sido procesada en virtud, de que si no cumple con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento, se considera un derecho que todavía no ha nacido no siendo imputable a la Administración.-

En relación a lo planteado en la litis, en particular lo reclamado por el accionante, a saber, la cancelación del retroactivo por concepto de pensiones de vejes causadas entre el 04 de diciembre del 2008 al 28 de febrero de 2013 y la cancelación de los aguinaldos que se causaron durante los años 2009, 1010, 2011 y 2012; hechos todos negados por la demandada.

Al respecto quien Juzga observa, que el artículo 30 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:

Artículo 30 de la Ley de Seguro Asocial: La pensión de vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitado (resaltado del Tribunal).-

Igualmente el Decreto Presidencial N° 7401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12 de mayo de 2010, cuya vigencia era del 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 1010, establece:

(…omissis…)
Artículo 1°. Se establece un programa excepcional y temporal para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los asegurados, a partir se sesenta (60) años de edad, y a las aseguradas, a partir de cincuenta y cinco (55) años de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de hechos previstos en el presente Decreto.

Artículo 2°. Serán beneficiaros de la pensión de vejez, en los términos previstos en este Decreto, los asegurados y aseguradas que para el 1° de mayo de 2010, tengan cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; hayan solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tener acreditadas el mínimo legal de setecientas cincuenta (750) cotizaciones.


De manera que, se observa que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social vigente, así como el artículo 30 antes señalado, establecen el procedimiento y requisito que debe seguir el trabajador, a los fines de hacerse acreedor del beneficiario de la pensión de vejez.-

En tal sentido, en el caso sub judice, se observa que las partes favorecidas deberían tener acreditadas las cotizaciones, lo cual ocurrió en el caso de autos, y tal como exige la mencionada norma en cuestión: “Serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditados menos de setecientas (700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente…”. En cuanto al segundo requisito, a saber, “desde la fecha en que sea solicitado” (art. 30 LSS) y “hayan solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez” (Decreto) .- La parte demandante, no aportó medio probatorio alguno que ilustrara a este Juzgador, que acudió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de cumplir con esta obligación, es decir, no probó la fecha que solicitó su pensión de vejez o que haya manifestado la voluntad de formalizar ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su pretensión en el periodo reclamado, a saber, desde el 04/12/2008 hasta el 28/02/2013, por lo que dicho régimen excepcional no podía aplicarse para quienes no haya cumplido con todos los parámetros para optar por el mismo, motivo por el cual, a la parte demandante no le asiste el beneficio invocado en el referido periodo, ni mucho menos los retroactivos demandados, motivo por el cual, quien suscribe se le hace forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ en contra la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas plenamente identificadas en autos, por los conceptos antes señalados.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013). Año 204º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA