REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-004464

PARTE ACTORA: Ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-22.566.667.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Julio Cesar Narváez Safontt, Félix Guzmán Contreras Romero, Eufragio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez, Regulo Antonio Vásquez Carrasco, titular de la cédula de identidad número V-3.802.148, V-5.407.217, V-2.061.294, V-10.339.293, V-4.316.014, V-24.805.225, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 44.592, 44.246, 7.182, 81.742, 33.451 y 116.933 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Embajada de la República del Ecuador en Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Damirca Prieto Piña, titular de la cédula de identidad número V-14.107.691, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 89.269 en el mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, antes identificado contra la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, antes identificada, presentada en fecha 01/11/2012. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el tribunal admitió la misma se ordeno la notificación de la parte demandada y al Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de relaciones Exteriores, Practicadas la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 26/04/2013, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 19/06/2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 09/07/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03/10/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, en fecha 06 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, con el cargo de Chofer del Embajador y Jefe de Seguridad, hasta el 5 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente por el Embajador Ramón Torres, es decir, con una antigüedad de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, y que luego de haber realizado el demandante una serie de gestiones, trámites y diligencias personales para hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, resultando infructuosas al no haber logrado hacer efectivo el mismo, motivo por el cual exige por vía jurisdiccional laboral, el estricto cumplimiento a las normas de Orden Público tanto de rango Constitucional como las de L.O.T y L.O.P.T., cuando el empleador se hace contumaz en el pago de obligaciones y pasivos laborales incurriendo en el desacato de esas normativas. Alega que devengaba un salario en dólares americanos que pago en la Embajada de la República del ecuador, los cuales eran cancelados, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el término de la misma, una porción del 50%, es decir 350$, lo cancelaba la República del Ecuador y la otra porción del 50% restante lo cancelaba el Embajador, equivalente a Bs. 4,30, lo que da un total mensual devengado por el trabajador de Bs. 3.010 y un salario promedio diario de Bs. 100, siendo que desde la designación del embajador Ramón Torres, el mismo se negó a cancelar la porción equivalente al 50% del salario ($350), razón por la cual reclama la cancelación de los salarios retenidos desde el mes de enero de 2010, hasta la fecha de despido injustificado el 5 de febrero de 2011, sigue aduciendo que el trabajador laboró horas extraordinarias, por lo que señala que tenía una jornada laboral de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 6:00 pm, lo que da un total de 60 horas de jornada normal, 44 horas de jornada laboral nocturna y un total de 16 horas extras, así como también domingo y feriados laborados, sin que el patrono haya dado cumplimiento al pago en una forma voluntaria y oportuna, de tal manera que sea el Juez de Juicio, quien una vez quede debidamente probado que se laboró horas excesivas, Domingos y feriados, acuerde en sentencia la cuantía que se demanda, además deduce un daño material causado al trabajador, cuando expone, su salud, su vida familiar, su recreación, solo con el propósito de obtener una indemnización para satisfacer las necesidades y obligaciones familiares y personales, en tal sentido, solicita la incidencia del pago por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones, igualmente el pago por indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, antigüedad acumulada Art.108 L.O.T., es la razón por la que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES MONTO
Salarios retenidos Bs. 19.816
Horas Extraordinarias Pendientes de Pago Bs. 76.153
Domingos Pendiente de Pago Bs. 39.281
Utilidades Pendiente y Fraccionadas Bs. 14.799
Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado Bs. 4.423
Vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 8.369
Art. 108 de la L.O.T (Antigüedad Acum) Bs. 35.026
Intereses de las Acum Bs. 14.886
Art. 125 de la L.O.T. Bs. 16.766
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 6.706
TOTAL Bs. 212.753

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 212.753, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Embajada de la República de Ecuador, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: niega que se le adeude a la accionante cantidad alguna, por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, por cuanto no fue, ni es trabajador de la Embajada de Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo que procede a negar todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es, que era un trabajador domestico, siendo chofer a título personal de cada Embajador de Turno, siendo ellos mismos quienes cancelaban el salario de su propio bolsillo y en vista de su investidura en gobierno Ecuatoriano enviaba al Embajador una ayuda a chofer, para sus gastos de representación en el país, asimismo sus liquidaciones como empleados domésticos eran canceladas por el Embajador de turno a título personal, señaló que el demandante manejo siempre el propio carro del embajador de turno, por cuanto la Embajada de Ecuador no disponía de carro oficial, siendo que en fecha 12 de enero de 2011, la Embajada de Ecuador compro carro diplomático para la Embajada y el chofer fue asignado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores de Ecuador, sigue negando por ser falso, que la demandada le haya otorgado un Carnet, documental sobre constancia de salario, documental denominada Solicitud de Revisión de Sueldos del Personal, de fecha 15 de octubre de 2009, por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenada en costas a la parte actora por las infundadas y temerarias reclamaciones

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, negando la relación de trabajado pero alegando un hecho nuevo a la presente causa al aducir, que era un trabajador domestico, siendo chofer a título personal de cada Embajador de Turno y estos cancelaban el salario, en consecuencia, pasa este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en su escrito libelar, en efecto la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: si existió la relación laboral con la Embajada de Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela y una vez establecida la misma, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por éste reclamado tales como, Salarios retenidos, Antigüedad, Intereses de la Antigüedad Acumulada, Utilidades Pendiente y Fraccionadas, Vacaciones pendientes y fraccionadas, Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado, Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado, horas extraordinarias domingos y días feriados no trabajados lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por el cual reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda determinar el quantum de los conceptos reclamados; criterio éste aplicable de igual manera en cuanto al reclamo por los conceptos de días domingos.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “1”, “2” y “3” la cual corre inserta en el folio (8-9-10), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Francisco Suéscum Ottati, copia de comunicación de fecha 17 de agosto de 2007 emitida por el ciudadano Francisco Suéscum Ottati Embajador del Ecuador en la República Bolivariana de Venezuela, dirigida al Director General de la ONI-DEX y copia de comunicación de fecha 15 de abril de 2009 emitida por la Embajada de la república del Ecuador, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Ámerica Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, aunado al hecho de que dicha prueba presenta tachadura y enmendadura, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “4 al 6” la cual corre inserta a los folios (11-13), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, Acta de fecha 14/04/2010, 26/05/2011 y de fecha 30/06/2011, de las cuales se desprende los actos de conciliación celebrados entre las partes en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación) expediente N° 027-11-03-000887, donde se desprende que la demandada no reconoce que el demandante laboro como chofer para la Embajada de Ecuador sino por el contrario trabajó a titulo personal para el Embajador Ramón Torres, se le realizo una propuesta económica por mas del monto de Bs. 5.000 correspondiente al pago de chofer domestico, Siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte demandada alega que nada tiene que objetar, por tal motivo este Sentenciador le atribuye valor probatorio, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Marcada “7” la cual corre inserta al folio (14), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 09/05/2011, emitida por el Subsecretario General del Despacho Presidencial de la República del Ecuador, ciudadano Jorge Oswaldo Troya Fuertes, para el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, de la cual se desprende acuse de recibo de comunicación de solicitud de ayuda por ser despedido de su trabajo en la Embajada del Ecuador en Venezuela. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga, no obstante, quien juzga observa que la misma no aporta nada para la resolución de la presente litis, motivo por el cual se desestima su valoración y Así se establece.-

Marcada “8 y 9” la cual corre inserta a los folio (15-16), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 17/05/2011, emitida por la Coordinadora General Administrativa Financiera María Eugenia Vélez Velásquez dando respuesta al Subsecretario General del Despacho Presidencial de la República del Ecuador, ciudadana Jorge Oswaldo Troya Fuertes, según informe sobre Sr. Manuel Antonio Sánchez Mosquera. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo y Así se establece.

Marcada “10” la cual corre inserta al folio (17), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 26/05/2011, emitida por el Subsecretario General del Despacho Presidencial de la República del Ecuador, ciudadano Jorge Oswaldo Troya Fuertes, para el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, de la cual se le informa sobre la remisión de copia de información dirigida por la Coordinadora General del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga, no obstante, quien juzga observa que la misma no aporta nada para la resolución de la presente litis, motivo por el cual se desestima su valoración y Así se establece.-

Marcada “11 a la 17” la cual corre inserta a los folios (18-24), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, remuneraciones exterior diciembre 2001, enero, febrero mayo 2010, de las mismas se desprende aporte como ayuda chofer por la cantidad de 360,00 Este sentenciador observa que tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas correctamente, en tal sentido este Juzgador le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas. Así se establece.

Marcada “18” la cual corre inserta al folio (25), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, circular de N° 06/DF/CE/2011, de fecha 09/02/2011 emitida por la Directora Financiera Soraya Encalada Yar, para todos los jefes de misión, de la cual se desprende información sobre el comprobante de pago de ayuda chofer. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “19” la cual corre inserta al folio (26), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, copia de cheque. Tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone y por cuanto se observa que dicha prueba presenta tachadura y enmendadura, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “20” la cual corre inserta al folio (27), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 15/10/2009. Tal documental fue desconocida la firma, y por cuanto se observa que dicha prueba presenta tachadura y enmendadura, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “21” la cual corre inserta al folio (28), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, copia de comunicación de fecha 16/10/2009, emitida por el Embajador del Ecuador en Venezuela Reze Vargas Pazzos a la ciudadana Marisela Rivera Yanez, Subsecretaria de Desarrollo Interno y Gestión Administrativa y Financiera. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “22” la cual corre inserta al folio (29), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, copia de circular N° 160-DFG/2010 de fecha 15/04/2010, emitida por la Directora General Financiera Soraya Encalada Yar para Grupo de Embajadas, grupo de Representaciones. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “23” la cual corre inserta al folio (30), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, copia de comunicación de fecha 9/03/2010, emitido por el Embajador del ecuador en Venezuela Rámon Torres, para el ciudadano Ricardo Patiño Aroca, Ministro de relaciones Exteriores, Comercio e Integración, de la cual se desprende temas Administrativos Pendientes en esta Embajada sobre requerimiento de Personal. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, en tal sentido quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “24” la cual corre inserta al folio (31), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, carnet. Dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opone y por cuanto se observa que la misma consta en copia simple, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “25” la cual corre inserta a los folios (32-33), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, correo electronico N° 2010. Dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma consta en copia simple y se observa que no se encuentra debidamente suscrita y sellada, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “27” la cual corre inserta al folio (34), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, correo electronico N° 659/2010. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, este sentenciador observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desechan.- Así se Establece.-

Marcada “28 al 32 ” la cual corre inserta al folio (35-39), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, declaración Jurada de fecha 21/09/2012, emitida por el ciudadano Rene Constantino Vargas Pazzos debidamente certificada por el Notario Vigésimo Sexto del canton Quito Dr. Homero López Obando. Dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las mismas no fueron impugnadas correctamente, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas, motivo por el cual quien juzga le concede valor probatorio, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Marcada “32” la cual corre inserta al folio (39), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, copias simple Impresión de correo electrónico. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto señala que han sido indebidamente promovidas, en virtud que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.

De la Exhibición
Solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago y sus deducciones mensuales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que trajo copia certificada el pago y nomina de la Embajada, que hay una sola nomina con el pago de todos los trabajadores y que no aparece que recibió pago alguno porque no fue trabajador de la misma, en tal sentido la parte accionante, la impugna, en virtud de que viola el principio de la integridad de la prueba señalando que es una prueba preparada por la demandada , por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcadas del “1 al 60” la cual corre inserta a los folios (17-234), del cuaderno de recaudos N° 2 expediente, Nominas de pago. La representación judicial de la parte demandada expreso que la misma no guarda relación con lo que se esta discutiendo en el presente juicio por cuanto se trata de terceros ajenos a la presente causa, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales
En cuanto a las Deposiciones del ciudadano Mario Zambrano se extrae lo siguiente: que tiene cuatro (4) años y nueve (9) meses, trabajando para la Embajada de la República de Ecuador, que conoce al ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, que le consta que era chofer particular del Embajador, que siempre estaba a las ordenes del embajador, que nunca han tenido carnet y el carnet que tienen es emitido por la Cancillería. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio

En cuanto a las Deposiciones de la ciudadana Maritza Sánchez se extrae lo siguiente: Que trabaja para la Embajada desde enero de 2010, con el embajador Ramón torres, que conoce a ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, que le consta que el mismo trabajaba para el Embajador, que entraba y salía de la embajada, que realizaba actividades de tipo personal para el Embajador, la Embajada nunca ha portado carnet quien los aporta es la Cancillería. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

En cuanto a las Deposiciones del ciudadano Carlos Marcelo Rubio se extrae lo siguiente: Que trabaja para la Embajada desde el 1976, que conoce al ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, que le consta que entro como chofer particular del Embajador, francisco Suescom, que trabajaba en una forma particular a la orden del Embajador, que nunca había existido carro para la embajada hasta enero del 2011, que trabajaba a orden del Embajador francisco Suescom, Rene vargas y Ramón torres y era chofer particular de cada uno de los Embajadores , que tiene un carnet emanado por la chancillería venezolana, que le consta que la Embajada daba un aporte de 360 $ como ayuda al chofer, que se trasladaba en vehiculo particular del embajador, que el ciudadano Manuel Sánchez lo buscaba y lo llevada al aeropuerto para buscar a familiares del Embajador algunos sábados y los domingos, que por este servicio el no le cancelaba, que le consta que la Cancillería del Estado Ecuatoriano destina un rubro cuando no hay carro oficiales a en la Embajada, que le consta que le giraban instrucciones para arreglar muebles y vigilar. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio,

En cuanto a las Deposiciones de la ciudadana María Augusta Torres se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, que tiene 19 años laborando para la Embajada de Ecuador, como asistente del Embajador, que maneja toda la agenda del Embajador y sus cosas personales, que le consta que no ha existido carro para la Embajada, que el ciudadano Manuel Sánchez el trabajada directamente para los Embajadores, como chofer que su función era llevarlo a todos los sitios a donde el Embajador iba y también en los asuntos personales la familia, que el podía entrar a la Embajada, que los Embajadores le cancelaban al chofer, con su chequera personal, que no aparecía en la nomina de la Embajada, no laboraba para la Embajada, no se refleja en la nomina y no laboraba para la Embajada, que el nuevo Embajador no le otorgo un carnet, que el carnet que tiene fue otorgado por el Embajador Francisco Suescom porque se lo pidió, pero que no es costumbre de la Embajada otorgar carnet, que después que salio el ciudadano Manuel Sánchez se contrato a otro chofer y luego regreso con el mismo embajador, que era chofer del embajador, que le consta que la Cancillería mandaba una ayuda para el chofer del embajador, que el dinero llegaba a la a la cuenta de la Embajada, que ella le daba instrucciones al ciudadano Manuel Sánchez por orden del embajador y que ella le solicito alguna diligencia a nombre del trabajador. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio


MOTIVACION PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de ambas partes se puede señalar que uno de los puntos controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, con la Embajada de la República del ecuador en Venezuela. En tal sentido en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, en virtud que la misma niega la prestación de servicios, pero alegando un hecho nuevo a la presente causa al aducir, que era un trabajador domestico, siendo chofer a título personal de cada Embajador de Turno y estos cancelaban el salario,

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, la demandante alego que presto sus servicios profesionales por tiempo indeterminado, para la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, como Chofer del Embajador y Jefe de Seguridad desde el 06/03/2006 hasta el 5/02/2011, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido Injustificado, en tal sentido señala que por la prestación del servicio para la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, no le fueron canceladas los salarios desde el mes de enero de 2010 hasta el 5 de febrero de 2011, las vacaciones Pendientes y Fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, las utilidades pendientes y fraccionadas, que le correspondían, como tampoco le fue abonada, las horas Extraordinarias, días adicionales, sábados, domingos, la prestación de antigüedad, así como tampoco le abonaron los intereses por antigüedad, Indemnización por despido Injustificado y Preaviso, en tal sentido la demandada señaló negó la que la relación de trabajo con la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, y en consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, alegando un hecho nuevo a la presente causa al aducir, que era un trabajador domestico, siendo chofer a título personal de cada Embajador de Turno.

Ahora bien, este juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a la cual se les otorgo pleno valor probatorio, Marcada “8 y 9” la cual corre inserta a los folios (15-16), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 17/05/2011, emitida por la Coordinadora General Administrativa Financiera María Eugenia Vélez Velásquez dando respuesta al Subsecretario General del Despacho Presidencial de la República del Ecuador, ciudadana Jorge Oswaldo Troya Fuertes, según informe sobre Sr. Manuel Antonio Sánchez Mosquera, de la cual se desprende que el señor Manuel Sánchez recibía la cantidad de USD 360 que envía la Cancillería bajo el rubro de ayuda de chofer y una diferencia adicional pagada por el jefe de la misión , que continuó prestando servicios, ante le actual Embajador Ramón Torres Galarza, percibiendo únicamente la ayuda chofer enviada por la Cancillería Ecuatoriana que es de 360, así mismo consta documentales Marcadas “11 a la 17” la cual corre inserta a los folios (18-24), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comprobante de gasto del ecuador en Caracas-Venezuela por pago de sueldos de diciembre 2001, enero, febrero mayo 2010, de las mismas se desprende aporte como ayuda chofer por la cantidad de 360,00, así mismo de las Marcada “28 a la 30” la cual corre inserta al folio (35-37), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, declaración Jurada de fecha 21/09/2012, emitida por el ciudadano Rene Constantino Vargas Pazzos debidamente certificada por el Notario Vigésimo Sexto del Cantón Quito Dr. Homero López Obando. El ciudadano Embajador saliente reconoce que el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera ocupaba el cargo de chofer al servicio de la Embajada asignado al Embajador desde el mes de marzo de 2006 hasta el 05 de febrero de 2011, aunado a los alegatos de la accionada en la audiencia de juicio y su escrito de contestación de la demanda al aducir que los Embajadores contrataban al chofer a titulo personal, siendo los mismos Embajadores quienes pagaban el salario de su propio bolsillo y el gobierno enviaba al Embajador en vista de su investidura una Ayuda a Chofer para sus gastos de representación en el país y de la declaración de los testigos a juicio de quien decide ambos fueron contestes de que el accionante era chofer del embajador y que la chancillería mandaba una ayuda para el chofer del embajador la cual llegaba a la cuenta de la embajada. En tal sentido observa quien decide, que si bien es cierto que de las pruebas señala que un 50% del salario del chofer era cancelado por el Embajador de turno, lo cual no fue efectivamente comprobado, no es menos cierto que de los elementos probatorios aportados se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Manuel Sánchez, trabajo indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, de una manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y que efectivamente la Embajada de la República del ecuador enviaba una remuneración, llamada ayuda de chofer, por la cantidad de $360, no logrando la demandada demostrar con pruebas fehacientes que lo alegado en su contestación, es decir, que el actor nunca fue empleado de la Embajada de la República del Ecuador, en tal sentido este Juzgador establece, que entre el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera, y la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, existió una relación de trabajo de naturaleza laboral y Así se decide.-

En cuanto a la fecha de ingreso y la forma de la terminación del despido de la prestación del servicio, el actor adujo como fecha de inicio el día 05 de febrero de 2011 y fecha de egreso el día 06 de marzo de 2006, por despido injustificado, siendo que la parte demandada se limitó en su contestación a negar la relación de trabajo entre el ciudadano Manuel Sánchez y la Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, pero que el mismo trabajaba de manera particular para el Embajador, así las cosas de las pruebas aportadas al expediente, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, las Marcada “8 y 9” la cual corre inserta a los folios (15-16), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 17/05/2011, emitida por la Coordinadora General Administrativa Financiera María Eugenia Vélez Velásquez dando respuesta al Subsecretario General del Despacho Presidencial de la República del Ecuador, ciudadana Jorge Oswaldo Troya Fuertes, según informe sobre Sr. Manuel Antonio Sánchez Mosquera, de la cual se desprende que el señor Manuel Sánchez prestó servicio como chofer desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 05 de febrero de 2011, con los Embajadores Francisco Suescum Ottati, General Rene Vargas Pazos y continuó prestando servicios, ante el actual Embajador Ramón Torres Galarza, así como las Marcada “28” la cual corre inserta al folio (35-37), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, declaración Jurada de fecha 21/09/2012, emitida por el ciudadano Rene Constantino Vargas Pazzos debidamente certificada por el Notario Vigésimo Sexto del canton Quito Dr. Homero López Obando. El ciudadano Embajador saliente reconoce que el ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera ocupaba el cargo de chofer al servicio de la Embajada asignado al Embajador desde el mes de marzo de 2006 hasta el 05 de febrero de 2011, en la que hace constar que el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ MOSQUERA inicio la relación de trabajo desde el 06/03/2006 hasta el 05/02/2011 y en virtud que la parte demanda no suministro información ni elemento alguno que demuestre el tiempo de servicio prestado por el demandante y la forma de la terminación de la relación de trabajo es por lo que este juzgador, toma como cierto que el actor presto el servicio desde el día desde el 06/03/2006 hasta el 05/02/2011, por despido injustuficado, es por lo que se declara procedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora y así se decide.-

En cuanto a la determinación del salario, siendo que el actor por la prestación del servicio adujo que su último salario devengado era en dólares americanos los cuales eran cancelados mensualmente, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el término de la misma, en el entendido que, una porción del 50%, es decir 350$, lo cancelaba la República del ecuador y la otra porción del 50$ restante lo cancelaba el Embajador, por el contrario la parte demandada adujo que en vista que era chofer de los Embajadores de Turno, eran ellos mismos los que le pagaban el salario de su propio bolsillo, ya que los Embajadores contrataban a título personal a los mismos y el gobierno Ecuatoriano enviaba al Embajador en vista de su investidura, una ayuda a chofer para sus gastos de representación, no obstante quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso por las partes, no se evidencia prueba alguna donde se demuestre que efectivamente el Embajador tomaba de su propio peculio para el pago por concepto de honorarios para el chofer, no obstante de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “8 y 9” la cual corre inserta a los folios (15-16), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comunicación de fecha 17/05/2011, emitida por la Coordinadora General Administrativa Financiera María Eugenia Vélez Velásquez dando respuesta al Subsecretario General del Despacho Presidencial de la República del Ecuador, ciudadana Jorge Oswaldo Troya Fuertes, según informe sobre Sr. Manuel Antonio Sánchez Mosquera, de la cual se desprende que el señor Manuel Sánchez recibía la cantidad de USD 360 que envía la Cancillería bajo el rubro de ayuda de chofer, y de las Marcada “28-30” la cual corre inserta al folio (35-37), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, declaración Jurada de fecha 21/09/2012, emitida por el ciudadano Rene Constantino Vargas Pazzos debidamente certificada por el Notario Vigésimo Sexto del canton Quito Dr. Homero López Obando. El ciudadano Embajador saliente reconoce que al ciudadano Manuel Antonio Sánchez Mosquera que se le cancelaba la cantidad en dólares americanos de $360 cancelados por la Embajada y de las Marcadas “11 a la 17” la cual corre inserta a los folios (18-24), del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, comprobante de gasto del ecuador en Caracas-Venezuela por pago de sueldos de diciembre 2001, enero, febrero mayo 2010, de las mismas se desprende aporte como ayuda chofer por la cantidad de 360,00, aunado a los alegatos de la accionada en la audiencia de juicio y su escrito de contestación de la demanda al aducir que que el gobierno enviaba al Embajador en vista de su investidura una Ayuda a Chofer para sus gastos de representación en el país y de la declaración de los testigos a juicio de quien decide ambos fueron contestes de que la chancillería mandaba una ayuda para el chofer del embajador la cual llegaba a la cuenta de la embajada, motivo por el cual quien juzga toma como cierto que el demandante devengaba la cantidad en dólares americanos de $360, en tal sentido quien juzga pasa a determinar la forma de utilización de la conversión monetaria es preciso analizar lo establecido en sentencia N° 1.049, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/12/2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Samuel Enrique Leal contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., en la que se desprende que en el presente caso, se deberá utilizar como elemento de conversión del dólar a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho de cada una de los beneficios laborales. Es por lo que quien juzga declara que al calculo de los conceptos deben hacerse al cambio oficial de la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el momento en que fue interpuesta la demanda y así se decide.

En relación a lo reclamado por el actor en el escrito libelar con respecto a los salarios caídos, alegando que desde la designación del Embajador Ramón Torres, el mismo se negó a cancelar la porción equivalente al 50% del salario ($350), motivo por el cual se reclama la cancelación de los salarios retenidos desde el mes de Enero de 2010, hasta la fecha del despido injustificado el 5 de febrero de 2011, en tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que efectivamente la Embajada de la República del Ecuador cumplió con el pago correspondiente hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual quien juzga declara improcedente dicho concepto y así se decide.-
Lo relativo a los domingos y las horas nocturnas extraordinarias no pagadas, conceptos éstos que fueron negados por la demandada por cuanto no era trabajador de la Embajada y su horario con los Embajadores siempre fue de jornada diurna, este Juzgador observa que el demandante era quien tenia la carga de demostrar los domingos y las horas en exceso trabajadas por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró domingos y las horas extras reclamadas, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago, domingos y horas extraordinarias, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales Art 108 LOT, intereses de prestaciones, Utilidades Pendiente y Fraccionadas, Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado y vacaciones Pendientes y Fraccionadas, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, cual son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando consideración todo el período que duró la relación de trabajo desde 06/03/2006 hasta el 05/02/2011 y el salario normal devengado por la accionante y establecido por en la presente motiva, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Así se establece.-
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
c) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: El experto deberá tomar en cuenta en base al el salario normal devengado por la accionante y establecido por en la presente motiva, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Utilidades vencidas: El experto deberá tomar en cuenta el el salario normal devengado por la accionante y establecido por en la presente motiva, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Sobre los Intereses e indexación, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según en el articulo 108 de la LOT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario establecido en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionate y así se establece.-

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados dese el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 05/02/11, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

De la misma manera se ordena el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 05/02/11, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se establece que el monto que corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Bono vacacional, Bono de Fin de Año; Utilidad, Indemnización por Antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada 02/11/12, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y así se establece.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ MOSQUERA contra la empresa EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN VENEZUELA. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-