REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 29 de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2013-00084.-
PRESUNTA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Nely María De Jesús Larez De Medina, Eduardo Romero Celis, Eduvigís González Mandolphe, Sila Del Carmen Salazar De Rubit Simón Hernández, Haida Rosalía Castro Freddy Antonio, Julio Alberto Carvajal Marianela Josefina Pacheco, Carmen Ramona Manbel Medina, Morelia Coromoto Mora Melendez¡ Rosa Cecilia Ramos Luis Gilberto Díaz Rada] Luisa Ramona Villalba De Linares, Laura Marisol Mata De Evíes, Iraida Josefina Perez, Orlando Jesús Rojas, María Del Carmen Rosales, María Elena Quevedo, Carmen Sofía Soto Morantes, Yurmer Maigualida González Pérez, Glenda Del Carmen Contreras Luces, Gregoriateresa Zalasar Alvarado, Carlos Eduardo Rodriguez, Vestalia Josefina Nuñez Ramírez, Raúl Gastier Heredia, Miriam Josefina Ortiz Sucre, Ender Gustavo Venegas, Rubén Alexis Silva Eredia, Neyarnina Rojas Orellana, Laura Rosa Nieves De Ramirez, Argenis Ramón López Espi1noza, Pablo Antonio Godoy Rodríguez, Flora Deomira Ortega, L1sbeth Coromoto Ibarra Corro, José Morales Carpio, Iraima Josefina Gil Hidalgo, Sulma Leobaldaflores Arismendi, Yeunis Yrene Di Giovine Camacho, Yanira Elizabeth Martínez Pereza, Reina Elizabeth Galindez De Poncé, William Rafael Peñalver, Cristian Oswaldo Sarache Marciales, Yerli Josefina González, Manuel Antonio Rodríguez Castillo, Evelin Carolina Sierra Torres Leyddi Yurima Guillen Moreno, Miguel Gregorio Gutiérrez Peña, Maritza Jaquely Ugas, Mari Eugenia Morales Parra, Mayerlin Milena Lezama Nuñez, Dayana Eidemar Reyes Hernández Y Cristhoper Antonio Soto Duarte Y De Otros Trabajadores que son Venezolanos, , Mayores De Edad, De Este Domicilio, titulares de las cédulas De Identidad, Nro. V-636.171; Nro. V-1.012.356; Nro. V-l.509.214; Nro.V-1.751.685; Nro.y-2.J30.903; Nro.V-3.657.192; Nro.V-3.665.259; Nro.V-3.713.438; Nro.V-4.165.670; Nro.V-4.272.755; Nro.V-4.419.4S9; Nro.V-4.481.948; Nro.V-4.805.628; Nro.V-4.814.857; Nro.V-4.944.117; Nro.V-5.216.469; Nro.V-5.223.13l; Nro.V-5.426.240; Nro.V-5.612.318; Nro.V-5.599.409;Nro.V-6.263.933; Nro.V-6.309.789; Nro.V-6.325.859; Nro.V-6.3 59.349, Nro.V-6.374.707, Nro.V-6.435.814, Nro.V-6.553.028, Nro.V-7.659.845, Nro.V-7.926.402, Nro.V-8.752.023, Nro.V-8.814.515, Nro.V-9.063.768, Nro.V-9.095.014, Nro.V-9.320.686, Nro. V-10.218.622, Nro.V-10.472.335, Nro.V-10.484.758, Nro.V-10.504.994, Nro.V-10.863.300, Nro.V-11.564.72O, Nro.V-11.569.134, Nro.V-11.688.821, Nro.V-11.830.589, Nro.V-12.375.595, Nro.V-12.392.132, Nro.V-12.642.890, Nro.V-12.834.390, Nro.V-13.088.877, Nro.V-14.200.867, Nro.V-14.579.646, Nro.V-15.793.923, Nro.V-16.332.556, Nro.V-16.901.099, y Nro.V-17.977.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS, "CÚMBE"; Inscrita en el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; mediante, ACTA CONSTITUTIVA; de fecha dos (02) de Junio del Año dos Mil Diez (2.010), bajo el número 27, folio 160, tomo 19, del protocolo de transcripción del Año Dos Mil Diez (2.010), con el Registro de Información Fiscal, N° J- 29913673-5; Constante de Catorce (14) folios útiles, que consignamos en Original Marcados con la letra "A" y mediante el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ADHESIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES; de acuerdo a el Artículo: 52 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha: Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010), Inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital; bajo en N° 37, folio 253, tomo 23, protocolo de 2.010LABORATORIOS VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955,bajo el N° 90, tomo 9 ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: la parte accionada es: la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; representante legal, ciudadano: ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad nro. v-4.558.718; en su carácter de Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Caracas; entidad domiciliada en el edificio Banco Latino, quina de Plaza España, av. Urdáneta, parroquia la candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. representante legal; ciudadana: María Cristina Iglesias, titular de la cédula de identidad nro. v- 4.773.674, en su carácter de Ministro del Trabajo, entidad Ministerial, domiciliada en la torre sur; centro Simón Bolívar, piso 5, parroquia catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Caiptal
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 23 de octubre del año 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 24 de octubre del 2013 a los fines de su tramitación.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de acción de amparo se observa que el querellante intenta acción de amparo Constitucional que en Fecha: 31 DE DICIEMBRE DE 2.008, el Alcalde Metropolitano, ANTONIO LEDEZMA; al asumir el control de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su primera decisión declaro, no renovar los Contratos de Trabajo, a más o menos "TRES MIL QUINIENTOS SESENTA F UNO (3.561) TRABAJADORES", por la causa de ser Activistas Políticos afectos al Gobierno del Comandante: HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS; no tomando en cuenta que los trabajadores que despidió tenían en su poder dos (2) o más contratos de Trabajo, además de haber omitido el decreto presidencial de inamovildad laboral nro. 5.752; dado el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete 2007 y el 6.603 dado en el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2.008) publicado en gaceta oficial de la República Bolívariana de Venezuela n°39.090 en fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2.009) según se lee en la gaceta oficial, n° 39.334 de fecha: veintitrés (23) de diciembre del año (2.009) ;y anexos, que consignamos en copia fiel y exacta de la gaceta oficial marcados con la letra "d, constante de mueve (09) folios útiles. tal decisión fue un despido masivo de traba/adores de la alcaldía metropolitana de la ciudad de caracas tal como se comprueba en la calificación otorgada, por el tribunal supremo de justicia según consta en jurisprudencia expediente: 1261-71210-2010-09-0892, de amparo constitucional dado por la magistrado ponente: luisa estela moraleslamuño, documento que consignamos en fotostato copia fiel y exacta de su original que reposa en el edificio sede de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en beneficio de dos mil docientos cincuenta y dos (2.252) trabajadoras y trabajadores victimas del mismo despido; el que consignamos en copia fiel y exacta de sus originales que constan de treinta y seis (36) folios útiles, marcado con la letra "f".... es el caso que cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las 8:00 am a 4:00 p.m. por ser trabajadoras y trabajadores bajo una dependencia, devengando un salario mensual mínimo desde bs 600,00 hasta bs 1200,00. ahora bien ciudadano juez, el día treinta y uno (31) diciembre del año dos mil ocho (2008), nuestros representados recibieron un comunicado verbal emitido por la ciudadana, moravia blanco, directora de recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, para la fecha, en obediencia al mandato del Ciudadano Alcalde ANTONIO LEDEZMA, diciendo que no quería verlos más y que en lo sucesivo no les renovaría los Contratos de Trabajo, dejándolos sin empleo, donde se incluyen algunos casos de personas con diferentes discapacidades y Adultos Mayores, quedando sin percibir el beneficio salarial para sustentar a sus familiares y otros beneficios derivados de los contratos como lo es el Servicio Médico, originando una situación de desespero por parte de nuestros representados que de manera conjunta y/o por separado acudieron al Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social para ampararse.
Aducen que todo ocurrió en los principios del mes de Enero y finales del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009);.. Sucesivamente transcurridos Cinco (5) Meses; el Primero (1) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) fue emanada la "RESOLUCIÓN 6.540" por la Procuraduría Nacional del Trabajo dada y Firmada por la Doctora: María Cristina Iglesias, Ministro Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social, y es donde, en sus primeros (86) Folios se encuentran inscritos los Trabajadores accionantes por haber solicitado Amparo; la que consignamos en su despacho en Copia Simple fiel y exacta de su original que reposa en la Procuraduría Nacional para el Trabajo, Constante de un folio marcada con la letra "G", .tal Resolución excluyo a estos CINCUENTA Y CUATRO (54) accionantes y a otros CIENTOOCHENTA Y SEIS (186) trabajadoras y trabajadores que sumados son más o menos DOSCIENTOS CUARENTA (240) por calificación con ERROR de su cualidad quedando estructurados los (54) accionantes en tres Grupos así GRUPO 1 de DIEZ (10) de CUARENTA (40) trabajadores que nomencionamos que fueron calificados en la ''RESOLUCIÓN 6.540" de lasiguiente manera: " no tenían documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana de Caracas", por tal motivo estos acudieron al INCRET sede ocasional de la Procuraduría Nacional del Trabajo con la correspondiente documentación que comprobaba su cualidad de trabajador agotando ellos la vía administrativa interponiendo el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ya señalado con la letra "E", quedando Inscritos en él, por CUATRO (4.1/2) AÑOS Y MEDIO y son lo que comprobamos mediante la consignación de Doscientos (200) folios útiles contentivos de sus documentos Originales. Marcados con la Letra: "ff" 2DO. Grupo de "TREINTA Y CINCO (35) de (200) Amparados en la "RESOLUCIÓN 6.540" que constan en los (68) Folios de Amparo, que tienen nombres, apellidos y números de cédula; calificados oficialmente con ERROR en su calidad de trabajador; al decir "que sus documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana comprobaban ser contratos a tiempo determinado.
Que ellos tienen en su poder dos (2) o más contratos de Trabajo; y quedaron inscritos por CUATRO AÑOS Y MEDIO (4.1/2) en el listado oficial RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (955) TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, y que sus resultados del Censo y Comprobación Auditado realizado en estos TREINTA Y CINCO (35) trabajadores amparados en la "Resolución 6.540 se comprobó, que son trabajadores que despidió la Alcaldía Metropolitana de la Ciudad de Caracas, el Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año Dos MU Ocho (2.008) por tal motivo quedaron asentados en el Acta de Asamblea N° 3, ya señalada con la letra: "C", y la Calificación aplicada por la Procuraduría del Ministerio del Trabajo en la "Resolución 6.540"; y que a este grupo de Trabajadores es Contraria a la verificada por nuestra organización, ya que tenían un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía desde los SEIS (6) MESES hasta los CINCO (5) AÑOS, contratados a un salario mínimo que no excedía, los tres (3) salarios Mínimos... lo que de acuerdo al Decreto Presidencial (5.752) gozaban del Beneficio de Inamovilidad Laboral y se encontraron ajustados al derecho que les otorgo la norma del trabajo que se encontraba vigente para la fecha. Los mismos son Trabajadores contratados a tiempo indeterminado, ya que poseen dos (2)o más Contratos de Trabajo, lo que comprobamos mediante la consignación de Setecientos (700) folios útiles contentivos de sus documentos Originales, marcados con la letra (I) 3er. GRUPO DE AMPARADOS; OMITIDOS EN LA RESOLUSION 6.540: Estos se aproxima a más o menos NUEVE (09) de (706) trabajadores; estos solicitaron Amparo, en los principios del mes de Enero y finales del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) tiempo que establecía la Derogada norma del Trabajo en la Esquina de las Mercedes Caracas, Distrito Capital. Manifiestan que al notar que no salieron favorecidos en lo Publicado en Prensa por el Ministerio del Trabajo "RESOLUSION 6.540 (2.252) Trabajadoras y Trabajadores Beneficiados", se trasladaron "el quince (15) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009), ocho (8) días después al INCRETsede ocasional del Ministerio del Trabajo, ubicado en la Parroquia el Paraíso, donde los [procuradores del Trabajo, bajo la dirección del (Abg. Cflristían Vivas \Colson y José Gregorio Cabello) realizaban un operativo relacionado con el otorgamiento de Poderes Judiciales por parte de los trabajadores que fueron [beneficiados en la "Resolución 6.540" para que el Ministerio defendiera sus derechos menoscabados por el Patrono Antonio Ledezma, ante el Tribunal Supremo de Justicia; momento oportuno y de provecho que fue utilizado por (706) trabajadores de cuales por ahora accionan nueve (9) que se ampararon e interpusieron el RECURSO DE reconsideración por quedar excluidos por omisión de todo proceso a fin de que los procuradores del trabajo subsanaran el error cometido dejándolos inscritos en el listado recurso de reconsideración oficial (9s5); al igual que lo hicieron con los dos (2) grupos que anteceden por cuatro años y medio (4,1/2) de nuestros resultados de Censo y Comprobación Auditado realizado en estos NUEVE (09) trabajadores comprobó, que son trabajadores que despidió la Alcaldia Metropolitana de la Ciudad de Caracas, el Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008) y quedaron asentados en el Acta de Asamblea N°3, ya señalada con la letra: "C"; por haber sido excluidos de todo proceso ya que tuvieron un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía desde los OCHO (8) MESES hasta los TRES (3) AÑOS, contratados a un salario mínimo que no se excedía a los tres (3) salarios Mínimos lo que de acuerdo al Decreto Presidencial (5.752) de Inamovilidad Laboral y la norma que se encontraba vigente para la fecha, son Trabajadores contratados a tiempo indeterminado, ya que poseen dos (2)o más Contratos de Trabajo.
Consignaron en Doscientos Veinte (220) folios útiles originales de Relación Laboral, marcadas con la letra "J"...., de los accionantes que se ampararon identificados cuenta nómina presentes en este libelo en ninguna ocasión percibieron los beneficios de Alimentación Seguro Social, Utilidades de Fin de Año u Vacaciones, en el tiempo en que se mantuvieron prestando servicio en la Alcaldía Metropolitana, e igualmente les fue negado en la Institución (b.o.d.) los Estados de Cuenta Nomina o algún documento de referencia que certificara la relación del tiempo en que ellos percibieron su salario de la Alcaldía Metropolitana, además de que en algunos casos que entregaron, se identifican los depósitos por pago de salario a su nombre como: depósitos internet.
Que otros trabajadores se sumaran a la Presente y Solicitaron Amparo en la Procuraduría Nacional del Trabajo, ya que están inscritos entre los TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (3.561) que lo solicitaron de acuerdo a los lapsos que otorgo la derogada norma del trabajo, Según Consta en la ya señalada "RESOLUCIÓN 6.540".
Aducen que el quince (15) de julio del año dos mil nueve (2.009) después de haber sido publicada oficialmente de manera única los dos mil doscientos cincuenta y dos (2.252) trabajdoras y trabajadores, que quedaron beneficiados en la "resolución 6.540", interpusieron el recurso de reconsideración, ante los procuradores del trabajo que ahí se encontraban, Abogados: Cristian Vivas Colson y José Gregorio Cabello a quienes informaron, que ellos al igual que los beneficiados eran Trabajadoras y Trabajadores que despidió el alcalde metropolitano Antonio Ledezma, de la Alcaldía Metropolitana de la ciudad de Caracas, el Treinta y Uno (31)de Diciembre del Año Dos Mil Ocho, (2.008) y no fueron Publicados.... A mediados del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010) estos Trabajadores (955) fueron llamados a un segundo Operativo a la Plaza la Candelaria de la Ciudad de Caracas , Casa de los Abuelos, por la Procuraduría Nacional del Trabajo, Abogado: Procurador Nacional del Trabajo; José Gregorio Cabello, con el fin de re-censarlos y otorgarles la cualidad a quienes tuvieran mérito, esto ocurrió por orden de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de donde participo una comisión del Despacho del Vice-Ministerio de Articulación Social, Dirección de Redes Sociales, para realizar el operativo, del que no se obtuvo Respuesta a esta fecha, sobre la Cualidad o Providencia que debieron otorgar a los trabajadores en esa oportunidad quedando nuevamente agotada la vía Administrativa
Es por ello señor Juez que, el seis (6) de mayo del año dos mil diez (2.010), esta Organización mediante diligencia Judicial se inicio en una solicitud de adhesión de (955) trabajadores en el Tribunal Supremo de Justicia al Expediente N° AA50-T-2009-0892 de Amparo, perteneciente a la 'RESOLUCIÓN 6.540", en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la que fue declarada inadmisible para actuar como terceros adhesivos y sin lugar; por ¡os trabajadores no contar con la calificación otorgada por el ente laboral autorizado, en este caso la del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y que de obtenerla a futuro podrían ser beneficiados por la decisión de fondo; o mediante la introducción de un procedimiento judicial aparte; diligencia judicial t.s.j. y sus resultas, que consignamos en copia fotostática simple fiel y exacta contentiva de Cincuenta (50) Folios útiles Marcada con la letra; "K..
Tal decisión los motivo y otorgo el derecho para Instalar en la Avenida Lecuna en Caracas, de acuerdo a la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la ya mencionada Asamblea General Extraordinaria de Trabajadoras y Trabajadores de Comprobación y Censo Auditado N° 3, que genero, tres (3) diligencias consecutivas, en solicitud de Información que certificara el tiempo en que los trabajadores habían recibido beneficios y Salarios desde el Año Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Año Dos Mil Ocho (2008) de parte de la ALCALDÍA METROPOLITANA, 1) a la Dirección de Recursos Humanos, Abogado: NINOSKA RODRÍGUEZ, mediante oficio: 00252011, de fecha: 05 de Septiembre de 2.011, 2) Empresa Privada SODEHXO PASS y 3) en la Publica Sudeban por el tiempo que la Alcadia Metropolitana de Caracas, estuvo depositando en la Institución BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (b.o.d) y/o BANCO MERCANTIL; el Salario Mensual de los trabajadores que se encuentran inscritos en el listado Oficial No Reconsiderado lo que certificaría el tiempo de Relación Laboral que mantuvieron...diligencias que consignamos en original de lo que fue entregado en las mencionadas empresas constantes de sus sellos húmedos constantes de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles marcadas con la letra, "L". que no obtuvieron Respuesta hasta la Fecha, y se negaron a dar la información; a fin de que no se otorgaran o entregaran documentos, que certificaran a los (955) trabajadores incluidos en el listado oficial.
Que a principios del mes de octubre del año 2.011; (dos (2) años después del despido), fuimos enterados de que el Presidente de la República Hugo Chávez, había Solicitado, al Ministerio de Finanzas un Crédito Adicional de Asignación de Recursos Económicos, para ser destinados a un PAGO ÚNICO ESPECIAL POR VÍA GRACIOSA de (15.000,00) Bolívares para (1.600), que presumimos eran Trabajadores despedidos de la Alcaldía Metropolitana los cuales están agrupados en un Movimiento de trabajadores denominado Rodilla en Tierra; oportunidad que vio esta organización de adherirse al mencionado beneficio, esto sin acudir, por no haber sido convocados a las mesas de trabajo que se instalaron en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la Dirección del hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Sociólogo; ELIAS JAVA MILANO; no fuimos llamados por la Directora de Atención al Pueblo Soberano, Licenciada: ADRIANA TARIBA o por el Abogado a cargo del caso JO EL ARAUJO; quienes al no llamar a la representación de los (955) trabajadores, no permitió nuestra participación para convenir en acuerdos o formas de pago, que les correspondían a cada trabajador incluido en este listado Oficial (955); instantes después vimos que el pago ofrecido por ARAUJO, al Vocero I de esta Organización FÉLIX BLANCO, de manera informal en las puertas de la Vicepresidencia de la República, debíamos recibirlo y la Asamblea de Trabajadores, lo aprobó con CUATROCIENTAS ONCE (411) FIRMAS, las que consignamos en Veintiocho folios útiles marcadas con la letra; "P" que ordenaron entregar manos del ABOGADO ARAUJO, el ACTA DE ASAMBLEA N°3; ya señalada como (pieza clave de los Trabajadores 955) finalizada y registrada el 1RO. DE NOVIEMBRE DE 2.011 y entregada en la Fecha: DOS (2) DE NO VIEMBRE DEL AÑO 2. Olí; para que fuera tomado en cuenta; como, y a quienes y de qué manera, deberían pagar, acompañado a la mencionada Acta, se le entrego una (1) caja de cartón, contentiva de Documentos Laborales de los Trabajadores comprobantes de las resultas del censo auditado; ya que era una oportunidad ofrecida para quedar reconocidos como trabajadores Despedidos de la Alcaldía Metropolitana y con su efectividad que quedaría estampada en los recibos originales de pago, se certificarían los Trabajadores y les otorgaría poder para demandar al patrono que los despidió ante el Estado Venezolano, es así como Convenimos en presentar ante Ud, de esta manera el siguiente, Pronunciamiento Público emanado de la Asamblea Nacional sobre la Asignación de Recursos, y menciona "la causa del despido masivo fue MOTIVOS POLÍTICOS, calificación emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y se lee en Fotostato del informe; de fecha: siete (7) de Diciembre de 2.011, dirigido al Diputado; Luis Fernando Soto Rojas, Presidente de la Asamblea Nacional, emanado de la Presidencia de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional; ubicada en la Ciudad de Caracas, firmado por el Diputado; Ricardo Sanguino.
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dicto la Resolución 6.540 donde ordena el reenganche y salarios caídos y la protección de la administración Pública Nacional, a un grupo de afectados por la Medida De Despido MASIVO y que un grupo presumiblemente trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no acudieron en los lapsos legalmente previstos ante las autoridades correspondientes en ninguna acción de amparo, ni intentaron acciones judiciales que les correspondían, por lo cual no quedaron bajo ninguna protección del Estado.
Que dejaron pasar un tiempo y se fueron asesorando; por lo que deciden ahora; que Los Derechos Son Irrenunciables, y continuamos en acuerdo con el Articulo: 19 de la Constitución Bolivariana, para retomar nuevamente el caso e iniciamos en un reclamo justo y definitivo en la institución Presidencial; desde el cuatro 4 de Noviembre de 2.012
Que realizaron tres (3) denuncias Judiciales interpuestas por esta organización "CUMBE" en nombre de los trabajadores despedidos, contra el i Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Antonio Ledezma; a) Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; b) Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y c) Tribunal Supremo de (Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consignamos en su despacho, en veinticinco folios útiles marcadas con la letra; "R" y ninguna de ellas alcanzo su objetivo.
Alegan que esos espacios gubernamentales, que son útilizados por servidores públicos que provocaron con su actuación; mas que un despido masivo; y es lo que nos obliga en última Instancia; antes de que ocurra el vencimiento de los lapsos que otorga el Artículo: 51 de La Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores; a interponer en su Despacho Judicial Laboral, de acuerdo a el Articulo: 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, La Presente Solicitud de Amparo Constitucional Suficiente que proteja a TRABAJADORES que Solicitaron amparo ante el MINPPPTRASS y para los que complementan el Listado (955) que demuestren en su despacho que fueron despedidos por el Alcalde Metropolitano ANTONIO LEDEZMA, de la Alcaldía Metropolitana el Treinta y Uno(31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO(2.008), y se investiguen las causas que impulsaron a servidores Públicos, ya que tuvieron mérito para despedir, borrar y desaparecer a (955) Trabajadores.
Sostienen que el criterio de que el Alcalde Metropolitano Antonio Ledezma y los Abogados descritos con anterioridad como Procuradores Nacionales del Trabajo, Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y otros señalados, incurrieron en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela vía amparo Constitucional .
Solicitando así por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en virtud de que la conducía desplegada por el agraviante, por ser violatoria de expresas disposiciones constitucionales que vulneran el derecho que tienen nuestros representados en su condición de agraviados, garantizados por nuestra Carta Magna, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal expida mandamiento de amparo así mismo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en su sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costas y costos del proceso y le ordene al Agraviante de restablecer los derechos que se encuentran conculcados presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costas y costos del proceso y le ordene al Agraviante de restablecer los derechos que se encuentran conculcados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.”
Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, que antes de que ocurra el vencimiento de los lapsos que otorga el Artículo: 51 de La Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores; a interponer en su Despacho Judicial Laboral, de acuerdo a el Articulo: 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y que proteja a trabajadores que Solicitaron amparo ante el MINPPPTRASS y para los que complementan el Listado (955) que demuestren en su despacho que fueron despedidos por el Alcalde Metropolitano ANTONIO LEDEZMA, de la Alcaldía Metropolitana el Treinta y Uno(31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO(2.008), y se investiguen las causas que impulsaron a servidores Públicos.
Respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”……….
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delatan los accionantes se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo que a través de los Artículo: 51 y 90 que se refieren a la prescripción de las acciones y sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caidos, esa decir el procedimiento de estabilidad otorgada en la misma ley. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por los accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, la cual es la solicitar su reenganche y pago de los salario caídos y es dicho procedimiento es el que debieron haber utilizado los querellantes, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por los ciudadanos NELY MARÍA DE JESÚS LAREZ DE MEDINA, EDUARDO ROMERO CELIS, EDUVIGÍS GONZÁLEZ MANDOLPHE, SILA DEL CARMEN SALAZAR DE RUBIT SIMÓN HERNÁNDEZ, HAIDA ROSALÍA CASTRO FREDDY ANTONIO, JULIO ALBERTO CARVAJAL MARIANELA JOSEFINA PACHECO, CARMEN RAMONA MANBEL MEDINA, MORELIA COROMOTO MORA MELENDEZ¡ ROSA CECILIA RAMOS LUIS GILBERTO DÍAZ RADA] LUISA RAMONA VILLALBA DE LINARES, LAURA MARISOL MATA DE EVÍES, IRAIDA JOSEFINA PEREZ, ORLANDO JESÚS ROJAS, MARÍA DEL CARMEN ROSALES, MARÍA ELENA QUEVEDO, CARMEN SOFÍA SOTO MORANTES, YURMER MAIGUALIDA GONZÁLEZ PÉREZ, GLENDA DEL CARMEN CONTRERAS LUCES, GREGORIATERESA ZALASAR ALVARADO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, VESTALIA JOSEFINA NUÑEZ RAMÍREZ, RAÚL GASTIER HEREDIA, MIRIAM JOSEFINA ORTIZ SUCRE, ENDER GUSTAVO VENEGAS, RUBÉN ALEXIS SILVA EREDIA, NEYARNINA ROJAS ORELLANA, LAURA ROSA NIEVES DE RAMIREZ, ARGENIS RAMÓN LÓPEZ ESPI1NOZA, PABLO ANTONIO GODOY RODRÍGUEZ, FLORA DEOMIRA ORTEGA, L1SBETH COROMOTO IBARRA CORRO, JOSÉ MORALES CARPIO, IRAIMA JOSEFINA GIL HIDALGO, SULMA LEOBALDAFLORES ARISMENDI, YEUNIS YRENE DI GIOVINE CAMACHO, YANIRA ELIZABETH MARTÍNEZ PEREZA, REINA ELIZABETH GALINDEZ DE PONCÉ, WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, CRISTIAN OSWALDO SARACHE MARCIALES, YERLI JOSEFINA GONZÁLEZ, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES LEYDDI YURIMA GUILLEN MORENO, MIGUEL GREGORIO GUTIÉRREZ PEÑA, MARITZA JAQUELY UGAS, MARI EUGENIA MORALES PARRA, MAYERLIN MILENA LEZAMA NUÑEZ, DAYANA EIDEMAR REYES HERNÁNDEZ Y CRISTHOPER ANTONIO SOTO DUARTE Y DE OTROS TRABAJADORES QUE SON VENEZOLANOS, , MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ULULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, , y Nro.V-17.977.832.debidamente representada por su apoderado judicial ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160. en contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; representante legal, ciudadano: ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad nro. v-4.558.718; en su carácter de Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Caracas.Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente Acción de Amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos NELY MARÍA DE JESÚS LAREZ DE MEDINA, EDUARDO ROMERO CELIS, EDUVIGÍS GONZÁLEZ MANDOLPHE, SILA DEL CARMEN SALAZAR DE RUBIT SIMÓN HERNÁNDEZ, HAIDA ROSALÍA CASTRO FREDDY ANTONIO, JULIO ALBERTO CARVAJAL MARIANELA JOSEFINA PACHECO, CARMEN RAMONA MANBEL MEDINA, MORELIA COROMOTO MORA MELENDEZ¡ ROSA CECILIA RAMOS LUIS GILBERTO DÍAZ RADA] LUISA RAMONA VILLALBA DE LINARES, LAURA MARISOL MATA DE EVÍES, IRAIDA JOSEFINA PEREZ, ORLANDO JESÚS ROJAS, MARÍA DEL CARMEN ROSALES, MARÍA ELENA QUEVEDO, CARMEN SOFÍA SOTO MORANTES, YURMER MAIGUALIDA GONZÁLEZ PÉREZ, GLENDA DEL CARMEN CONTRERAS LUCES, GREGORIATERESA ZALASAR ALVARADO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, VESTALIA JOSEFINA NUÑEZ RAMÍREZ, RAÚL GASTIER HEREDIA, MIRIAM JOSEFINA ORTIZ SUCRE, ENDER GUSTAVO VENEGAS, RUBÉN ALEXIS SILVA EREDIA, NEYARNINA ROJAS ORELLANA, LAURA ROSA NIEVES DE RAMIREZ, ARGENIS RAMÓN LÓPEZ ESPI1NOZA, PABLO ANTONIO GODOY RODRÍGUEZ, FLORA DEOMIRA ORTEGA, L1SBETH COROMOTO IBARRA CORRO, JOSÉ MORALES CARPIO, IRAIMA JOSEFINA GIL HIDALGO, SULMA LEOBALDAFLORES ARISMENDI, YEUNIS YRENE DI GIOVINE CAMACHO, YANIRA ELIZABETH MARTÍNEZ PEREZA, REINA ELIZABETH GALINDEZ DE PONCÉ, WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, CRISTIAN OSWALDO SARACHE MARCIALES, YERLI JOSEFINA GONZÁLEZ, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, EVELIN CAROLINA SIERRA TORRES LEYDDI YURIMA GUILLEN MORENO, MIGUEL GREGORIO GUTIÉRREZ PEÑA, MARITZA JAQUELY UGAS, MARI EUGENIA MORALES PARRA, MAYERLIN MILENA LEZAMA NUÑEZ, DAYANA EIDEMAR REYES HERNÁNDEZ Y CRISTHOPER ANTONIO SOTO DUARTE Y DE OTROS TRABAJADORES QUE SON VENEZOLANOS, , MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ULULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, Nro. V-636.171; Nro. V-1.012.356; Nro. V-l.509.214; Nro.V-1.751.685; Nro.y-2.J30.903; Nro.V-3.657.192; Nro.V-3.665.259; Nro.V-3.713.438; Nro.V-4.165.670; Nro.V-4.272.755; Nro.V-4.419.4S9; Nro.V-4.481.948; Nro.V-4.805.628; Nro.V-4.814.857; Nro.V-4.944.117; Nro.V-5.216.469; Nro.V-5.223.13l; Nro.V-5.426.240; Nro.V-5.612.318; Nro.V-5.599.409;Nro.V-6.263.933; Nro.V-6.309.789; Nro.V-6.325.859; Nro.V-6.3 59.349, Nro.V-6.374.707, Nro.V-6.435.814, Nro.V-6.553.028, Nro.V-7.659.845, Nro.V-7.926.402, Nro.V-8.752.023, Nro.V-8.814.515, Nro.V-9.063.768, Nro.V-9.095.014, Nro.V-9.320.686, Nro. V-10.218.622, Nro.V-10.472.335, Nro.V-10.484.758, Nro.V-10.504.994, Nro.V-10.863.300, Nro.V-11.564.72O, Nro.V-11.569.134, Nro.V-11.688.821, Nro.V-11.830.589, Nro.V-12.375.595, Nro.V-12.392.132, Nro.V-12.642.890, Nro.V-12.834.390, Nro.V-13.088.877, Nro.V-14.200.867, Nro.V-14.579.646, Nro.V-15.793.923, Nro.V-16.332.556, Nro.V-16.901.099, y Nro.V-17.977.832 contra el acto realizado por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; representante legal, ciudadano: ANTONIO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad nro. v-4.558.718; en su carácter de Alcalde Metropolitano de la Ciudad de Caracas; entidad domiciliada en el edificio Banco Latino, quina de Plaza España, av. Urdáneta, parroquia la candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. representante legal; ciudadana: María Cristina Iglesias, titular de la cédula de identidad nro. v- 4.773.674, en su carácter de Ministro del Trabajo, entidad Ministerial, domiciliada en la torre sur; centro Simón Bolívar, piso 5, parroquia catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Caiptal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco días 29 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
CLAUDIA HERNANDEZ
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