REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000453
ASUNTO: AH22-X-2013-000082
PARTE SOLICITANTE: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., sociedad mercantil cuya denominación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5 Tomo 42-A-Sgo, cuya última modificación estatutaria está inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Número 53, Tomo 191-A-Pro, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuya última modificación estatutaria está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Número 19, Tomo 168-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENÉLOPE RODRÍGUEZ, NELMARYS MARRERO y ANA CAROLINA MARTINS abogado en ejercicio, titulares de la cedula de identidad N° V-14.036.242, V-12.419.302, V-14.444.582, V-16.225.217 y 16.880.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081 respectivamente.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: N° 401-2011 de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., identificada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 401-2011 de fecha 31 de enero de 2011, con motivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Jennifer M. Ochoa Herrera contra dicha empresa, se observa que la parte recurrente solicita amparo cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo.
Ahora bien, puesto que la parte accionante interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, pasa esta Juzgador a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia recurrida.
En tal sentido, la solicitante formula su petición trayendo a colación criterio jurisprudencial asentado en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco contra la resolución N° 574 de fecha 16/05/2000 emanada del Ministerio del Interior y Justicia), por lo que quien decide considera oportuno revisar tal decisión, la cual es del siguiente tenor:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.” (Subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, cuatro aspectos que se consideran importantes en este caso, esto es: a) que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal motivo por el cual es posible asumirla en idénticos términos de una medida cautelar salvo que el amparo cautelar alude a la violación de derechos y garantías constitucionales; b) que el amparo cautelar debe resolverse con mayor celeridad e inmediatez con prescindencia de cualquier otro aspecto; c) que en el amparo cautelar se debe analizar en primer término el fumus boni iuris, a fin de constatar la violación o amenaza de violación del derecho constitucional y en segundo lugar la revisión del periculum in mora que además resulta determinable por la sola verificación del requisito anterior; d) que la decisión debe estar fundamentada no en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos que representen verdadero perjuicio de los derechos constitucionales.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar en los casos de solicitud de medida cautelar, el peligro en el retardo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante (fumus boni iuris), de una manera concurrente y determinante; pero en los casos como el de marras tratándose de un amparo cautelar, debe verificarse en primer lugar el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional y de quedar demostrado el primer elemento quedaría determinado el segundo, a saber, periculum in mora. Así se Establece.
Así tenemos que, tanto el periculum in mora y el fumus boni iuris en el caso de las medidas cautelares o el fumus boni iuris en el caso del amparo cautelar, deben ser demostrados por el accionante pues no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que se deben aportar los medios probatorios a los fines de que el juez pueda verificar tal situación.
Por otra parte, es importante señalar que de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia, cuando se intenta un recurso contencioso administrativo conjuntamente con una solicitud cautelar las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas, porque de ser declarada con lugar la solicitud accesoria conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo o pretensión de la acción principal, motivo por el cual no debe haber identidad entre la pretensión principal y la pretensión cautelar que debe contraerse a la protección temporal del presunto agraviado hasta tanto sea decidido el juicio principal que examina el mérito subjetivo deducido a través de recurso. Por ello, la pretensión cautelar tiene un fin preventivo y no de reparación del daño o fin ejecutivo, de lo contrario se estaría confundiendo el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal, entendiéndose entonces que las medidas cautelares están dirigidas es a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, razón por la cual no puede ser utilizada la solicitud cautelar para obtener un pronunciamiento que vacíe de contenido lo perseguido con acción principal. Así se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 902 del 5 de abril de 2006, (caso: Belén Teresa Bustillo Vidal)
En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionada solicita que se decrete un mandamiento cautelar de Amparo Constitucional, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada ordena la cancelación de Salarios caídos, que de ser pagados y entrar en la esfera patrimonial de los demandantes sería poco probable, que estos tengan la capacidad económica para retornarlos, una vez que se determine que no le asistía la razón, lo cual causaría un daño irreparable. Advierte quien decide que la accionante, fundamenta su solicitud cautelar en los mismos argumentos de la pretensión principal en cuanto a la persona que dictó el acto, así que en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, quien decide debe apreciar que la accionante no expuso apropiadamente los argumentos para que resulte procedente un decreto de naturaleza cautelar pues de acordarse tal medida existiría identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso de nulidad de manera anticipada poniendo así en riesgo el interés público en caso de no prosperar el recurso principal. Además, la accionante no solo fundamentó su solicitud en un simple alegato de perjuicio no logrando una argumentación adecuada, sino que tampoco logró acreditar los hechos concretos que representen el perjuicio por la presunta violación del derecho constitucional alegado.
Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
De acuerdo a la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.
Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.
Conforme a las normas anteriormente referidas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.
En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo, en cuya jurisdicción el administrado tiene la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estime que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables, o mediante una medida de amparo cautelar, para lo cual debe demostrar la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte, el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.
En ese orden de ideas considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:
“Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la Sala consideró perfectamente reparable eventuales perjuicios que se pudieren ocasionarse al patrono con el pago de los salarios caídos al trabajador(a) por cuanto este(a) quedaría obligado(a) a devolver íntegramente lo recibido.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que la presunción del buen derecho deviene de haber impugnado el acto administrativo porque según sus dichos se vulneró el debido proceso y porque de ejecutarse el reenganche se le causaría un daño irreparable a su representada; argumentos estos que constituyen los mismos argumentos de la acción principal y que deben ventilarse en la definitiva de la causa principal, por lo que existe una vía ordinaria de revisión sobre la legalidad del acto, no demostrando además la presunción del buen derecho por violación o amenaza de violación directa de un derecho constitucional susceptible a ser reparado mediante esta excepcional vía de amparo cautelar, ni el perjuicio irreparable o de difícil reparación, de allí que a juicio de este Juzgador quien comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, el solo hecho de impugnarse el acto administrativo conforme fue señalado por la solicitante, no constituye una demostración de la violación del debido proceso pues esto es un hecho que debe ser debatido y determinado en el asunto principal, además, tampoco señaló ni demostró el solicitante del amparo cautelar las razones por cuales a su decir fue vulnerado el debido proceso. Por otra parte, tampoco el hecho de ejecutarse el acto per se y pagar los salarios caídos constituye peligro inminente alguno de acuerdo a las consideraciones antes señaladas. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.
Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión por una supuesta violación al debido proceso previsto en el Artículo 49 constitucional, y que además tampoco se acompañó un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que estima que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional, resultando forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida de amparo cautelar de amparo constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Jennifer Ochoa Herrera.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
ABG. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SEECRETARIO
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