REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-002808
PARTE ACTORA: Ciudadana YELITZA LEON GUEVARA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-10.534.813.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARIA SUAZO y LISBETH ROJAS, titulares de la cédula de identidad número V-10.557.562 y V-18.602.544, respectivamente, abogadas inscritas en el IPSA, bajo los números 63.410 y 148.078 en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “ALIMENTOS GELATO CAFE” C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/08/2005, bajo el N° 10, Tomo 1165-A, reforma de documento constitutivo, inscrita en el referido registro Mercantil el 26 de julio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 142-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ALIMENTOS GELATO CAFE” C.A.: Ciudadanos JUAN RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.438.762 y V-16.310.774, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.273 y 129.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PROGENTE SERVICIOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/09/2006, bajo el N° 74, Tomo 1411-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA “PROGENTE SERVICIOS, C.A.”: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.178.986, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.751.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELITZA LEON GUEVARA identificado a los autos, contra las Sociedades mercantiles ALIMENTOS GELATO CAFE y CARPINTERIA NAGAR C.A., identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 10/07/2012 y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada las notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 01/11/2012, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en tres oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 29/04/2013, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 14/05/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 04/07/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo diferida para el 01 de octubre de 2013, a espera de las resultas de la prueba de informe las cuales no constan al expediente, llegada la oportunidad se llevo a cabo la celebración del mismo, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo suspendida la misma a solicitud de las partes a los fines de llegar a un arreglo amisto, siendo que para el 3 de octubre de 2013, ambas partes consignan escrito de transacción, donde manifestaron haber llegado a un acuerdo amistoso, en los siguientes términos La demandada ofrece a los demandantes a cancelar la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales para cubrir la totalidad de los conceptos demandados como pago único, total y definitivo y los demandantes lo acepta con el fin de llegar a un acuerdo y evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene a aceptar con satisfacción la propuesta formulada por la demandada de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de cubrir los conceptos demandados en el escrito libelar y cualquier otro concepto que pueda derivarse de la Prestaciones Sociales alegadas por el demandante, con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, así como todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con la empresa y así conviene que con el pago y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, el cual será cancelado mediante cheque por el monto de veintidós mil bolívares Bs. 22.000,00, Número N° 54907872, librado contra el Banco Mercantil, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos a los folios 13 del presente expediente, en el cual se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora y a los folios 159 al 163 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el pago acordado ante este Sentenciador ,y una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YELITZA LEON GUEVARA, contra las empresas “ALIMENTOS GELATO CAFE y CARPINTERIA NAGAR C.A.”, ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los ocho (08) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
El Secretario
Abg. Glenn David Morales
Abg. Héctor Rodríguez
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