REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2013-000338
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BERTA OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nro. 6.451.469
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILITZA GONZALEZ Y GLEN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.215 y 54.529, respectivamente.-
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PARTES CODEMANDADAS: SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el N° 44, Tomo1505, FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO, S.R.-L- .y solidariamente en forma personal al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.682.318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO, S.R.-L- OLMARY LARREA OLALLA, abogada en ejercicio es inscrita en el inpreagado bajo el Nro. 65080
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EN FORMA PERSONAL ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogado en ejericcio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.589.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana BERTA MARIA OSPINO ROMERO venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 25.038.812, contra sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 230007 bajo el N° 44, Tomo 1505-A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 18 de Septiembre de 1985 bajo el N° 38, Tomo 64-A-Pro, demandadas solidariamente y en forma personal contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RUBAIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.682.318, siendo admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarenta (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 03 de junio de 2013, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de julio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, y por auto de fecha 06 de agosto de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado en forma personal, ciudadano MIGUEL ANGEL RUBAIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.682.318. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la demandada por Diferencias De Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana BERTA MARIA OSPINO venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 25.038.812, contra las sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 230007 bajo el N° 44, Tomo 1505-A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 18 de Septiembre de 1985 bajo el N° 38, Tomo 64-A-Pro, demandadas solidariamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. CUARTO: Se condena en costas a las sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L demandadas solidariamente, y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representada prestó servicios laborales de manera personal, ininterrumpida y subordinada desde el 12 de agosto de 2007, para las codemandas SUSHI MARKWT EVENTOS Y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L., desempeñando el cargo de PANTRYSTA, que cumplía una jornada laboral de 11:00 am a 5:00 pm., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 5.300,00) hasta el 01 de agosto de 2012, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años once (11) meses y dieciocho (18) días.
Asimismo señala que la empresa le entregaba a su representada unos recibos de salarios con un monto que no era el salario real y lo demás se lo entregaba en efectivo, que la empresa pretende desconocer sus derechos derivados de la relación laboral y en consecuencia la diferencia existente en la liquidación de prestaciones sociales, así como las deducciones del seguro social ya que no aparece inscrita por la empresa y en varias oportunidades la representación patronal le manifestó que se lo reintegraría los pagos descontados del seguro social siendo que nunca reintegro las cantidades deducidas.
Que en virtud de lo anterior procede a reclamar por ante este Órgano Jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos
CONCEPTOS DIAS TOTAL
ANTIGÜEDAD ART.142 LOTTTT 150 Bs. 28.707,00
ANTIGÜEDAD 2010-2012 LOTTT 2010-2012 10 Bs. 1.913,00
VACC. FRACC. ART.196 LOTTT 2008 2012 75 Bs. 13.250,25
Bono Vacc.l Fraccc. 43 Bs. 7.596,81
INTERESES S/ANTIGUEDAD Bs. 17.230,18
UTILIDADES FRACC. 8,75 Bs. 1.545,86
TOTAL Bs. 70.243,90
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria así como costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN FORMA PERSONAL
CIUDADANO MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ
En la oportunidad procesal para dar contestación el codemandado en forma personal lo hace bajo los siguientes términos:
Alega como Punto previo la Falta de cualidad, o intereses en contra de su representado, ya que el mismo ejerció fue un cargo administrativo lo hizo en mandato de la empresa codemandada FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO SRL.
Asimismo señalo lo siguiente:
.- Que la accionante renunció por ante la empresa SUSHI MARKET EVENTOS.
.- Que para la fecha de la admisión de la demandada su representado no era propietario de acción alguna de la FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L
.- Que su representado ejerció cargo administrativo en representación de la empresa FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L.
.- Que nunca ha actuado como patrono
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADA
SUSHI MARKET EVENTOS C.A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de las codemandada lo hace bajo las siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos
.- Que la accionante haya devengado un salario a la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 5300, así como todos y cada uno de los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar
.- Que su representada haya pagado con el salario que no era el real y lo demás se lo entregaba en efectivo.
.- Que su representada desconozca los derechos derivados de la relación laboral y que exista una diferencia de prestaciones sociales, así como las deducciones del seguro social
.- Que su representada adeude las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda
.- Que su representada deba pagar intereses moratorios que se acusaren por dicha cantidad y la indexación o corrección monetaria
.- Que su representada deba cancelar las costas y costos del proceso
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representada presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de agosto de 2007, para las sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L, y solidariamente están demandando al ciudadano MIGUEL ANGEL RUBAIL FERNANDEZ , hasta el 1 de agosto de 2012 fecha en la cual RENUNCIÓ, que ocupaba el cargo de PANTRYSTA , que devengo como ultimo salario mensual de Bs. 5.500,00, que tenia una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 11:00am a 5:00pm, que solicitan el cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que cuando su representada se retiró voluntariamente le hicieron un pago, y el calculo para el mismo fue en base a un salario inferior al que en realidad su representada devengaba, ya que los recibos que se le otorgaban quincenalmente reflejan un salario inferior que hace la diferencia entre el salario que aparece en los recibos y las constancias de trabajo emitidas por la empresa, cuyo salario era cancelado en efectivo y es por ello que no consta en los recibos de pago el salario de las mencionadas constancias.
Que igualmente solicita el reintegro que se le hacia a su representada por descuento del IVSS, ya que se lo descontaban pero nunca la inscribieron en dicha institución. Asimismo solicitan los beneficios establecidos en la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, tales como la antigüedad, la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que solicita al Tribunal de conformidad con el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean admitidos los hechos, en virtud de que en la contestación por la parte demanda se limitó a negar y rechazar los hechos pero en ningún momento fundamentaron la defensa respecto a los hechos planteados en su escrito libelar.
Partes Codemandadas sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L, Indicó que si bien es cierto la trabajadora laboró para las empresas, no es menos cierto que esa representación desconoce los salarios presentados por la trabajadora, que asimismo consta en el expediente unos prestamos que la empresa le hizo a la trabajadora, que cuando se llevó a acabo la audiencia preliminar, al sacar cuenta de tales prestamos realizados a la trabajadora, su representada nada el adeuda por ningún concepto de diferencia de prestaciones sociales., igualmente reconoció la existencia de la relación entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, la forma de terminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la trabajadora.
Parte codemandada en forma personal Miguel Ángel Rubail Fernández: Señaló que opone la FALTA DE CUALIDAD o interés, por cuanto su representado siempre ejerció los cargos de directivo de administración en la empresa y en ningún momento se presenció en tal relación laboral como patrono en su condición personal. Que de los estatutos de la empresa demandada y codemandada se observa que no era accionista y que en ningún momento su representado contrató como persona natural a la ciudadana Berta Ospino.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Vista la forma en que fue contestada la demanda y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, y negada como fue la prestación de servicio por parte del codemandado en forma personal en primer termino debe quien juzga determinar la procedencia o no de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte codemandada en forma personal, para lo cual, le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio por éste alegada. Por otra parte esta sentenciadora observa que las codemandada sociedades mercantiles admitieron la prestación de servicio no obstante se constituye como hechos controvertidos en determinar el verdadero salario de la parte actora durante la existencia de la relación laboral y por ultimo determinar la procedencia o no de los concepto reclamado por la accionante en su escrito libelar Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas :
Documentales:
Marcada “A, B” y C cursante a los folios 54 al 56 del expediente, originales Constancias de trabajo expedidas en fecha 26 de noviembre de 2009 , 13 de diciembre de 2012, y 01 de agosto de 2011, suscrita por el Gerente de recurso Humanos ciudadano Rafael Linares y Milagros C Aguilera (Administración de Recurso Humanos) y Zayda Barrios (Administradora) emitidas por la sociedad mercantil Sushi Market Eventos C.A, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: Marcada A, que la ciudadana Berta Ospino presta sus servicios para el empresa en el cargo de Pantrysta desde 12 de agosto de 2007, que su salario a la fecha de ingreso fue Bs. 2.700,00 y el salario actual de Bs. 3.800,00 Marcada B”, que presta sus servicios desde 12 de agosto de 2007 en el cargo de Pantrysta, devengado un salario a la fecha de Bs. 5.300,00. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 57 del expediente, copia simple Registro de Asegurado Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que si bien es cierto que dicha documental no fue ratificada mediante la prueba de informe, no es menos cierto que la misma no fue desconocida por la parte codemandadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana Berta Ospino se encuentra asegura por la codemandada Fruteria y Luncheria Libramento, S.R.L. desde 12 de agosto de 2007.- Así se establece.-
Marcada “E”, cursante al folio 58 del expediente, copia simple de Autorización de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual la sociedad mercantil SUSHI MARKET EVENTOS C.A notifica al Banesco banco Universal C.A para la apertura de una cuenta electrónica para el Fideicomiso de la ciudadana Berta Ospino. Donde se desprende fecha de recibido de la Agencia del Banco Banesco de los Palos Grandes en fecha 08 de febrero de 2012, así como sello húmedo de la empresa codemandada.- Así se establece.-
De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos LISBETH TORREALBA y RAFAEL ALBERTO LINARES GONZALEZ.
En lo que respecta a la ciudadana LISBETH TORREALBA, este tribunal observa que la mencionada ciudadana compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, la cual fue evacuada de conformidad con el Art. 99 y siguientes LOPTRA, de cuya declaración se pudo extraer lo siguiente: Indico que actualmente no presta servicios para la empresa demandada y que ocupaba el cargo de asistente administrativo, que dentro de las funciones desempeñadas eran nómina, manejo de la nomina de los empleados, algunas cosas personales y todo lo que era referente a los empleados, igualmente manifestó que conoce a la ciudadana Berta Ospino en virtud que trabajaron juntas, que tiene conocimiento que la ciudadana Berta Ospino durante el tempo de la relación laboral la misma solicitó unos prestamos a la empresa y que la mencionada ciudadana canceló los mismos. Que el salario era devengado por quincenas de forma legal y que se cancelaba otra a través de unos recibos que solo le quedaban a la empresa, es decir, dichos recibos eran firmados por empleado pero el mismo no se quedaba con tales recibos y era cancelado en efectivo, nunca se pagaba con cheque.
Asimismo respondió a las repreguntas que la ciudadana accionante percibía un salario de cinco mil y tanto, que por banco pagan sueldo mínimo por banco en quincenas a todos los empleados y que por otro lado cancelaban en efectivo a través de unos recibos, que ella personalmente entregaba ese dinero a los trabajadores durante casi 2 años, que ella sabía con exactitud la cantidad que la empresa le prestaba a la trabajadora ya que ella misma elaboraba los cheques, los cuales eran descontados de su salario. Que la ciudadana Berta Ospino trabajaba personalmente para la empresa demandada, en algunas oportunidades prestaba el servicio para la codemandada ya que podía prestar el servicio en alguna de las sucursales de sushi, ya que la misma es una cadena, que a la accionante la condicionaban que si ella se iba a otras sucursales la empresa accionada le pagaba el adicional al que se hizo referencia.
De la misma manera respondió a las interrogantes realizadas por el Tribunal, lo siguiente; Que la cantidad adicional a la que se mención, se realizaba a través de unos vouchers en blanco que se hacían firmar por los trabajadores colocándole de la huella, que tales cantidades eran por conceptos en algunos casos cuando el empleado se iba a otra sucursal la empresa le otorgaba tal cantidad y que el salario era un aproximado de cinco mil y tanto, asimismo manifestó que ella se retiró de la empresa el 07 de diciembre del año 2012 de manera voluntaria, que vino al presente juicio como testigo voluntario. Al respecto este Tribunal observa que dicho testigo tiene conocimiento cierto de los hechos los cuales no cae en contradicción , por tal motivo esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-Así se Establece.-
En cuanto al ciudadano RAFAEL ALBERTO LINARES GONZALEZ, este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el mismo NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADA SUSHI MARKET EVENTOS C.A FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L,
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas :
Documentales:
Marcadas “1” a la “5” cursante a los folios 61 al 65, del expediente, Comprobantes de Egreso, por concepto de prestamos. Esta juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en cuanto a su contenido y firma por la parte contra quien se le opone, ya que la ciudadana accionante manifestó no haberlos recibido, motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio aunado a ello que la parte demandada no hizo objeción alguna en cuanto al desconocimiento de la firma y su contenido Así se establece.-
Marcada “6”, cursante al folio 66 del expediente, Carta De Renuncia de fecha 06 de agosto de 2012, de la cual se desprende que la ciudadana Berta Ospino, renuncia al cargo de Cocinera, que venia desempeñando en la empresa desde 12 de agosto de 2007, trabajando el preaviso correspondiente de 30 días es decir hasta 06 de septiembre de 2012, Esta juzgadora observa, que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa razón por la cual se desecha Así se establece.-
Marcada 7 al 20, cursante a los folios 67 al 81 del expediente, Planilla de Liquidación e Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y sus respectivos Comprobantes de Egreso, de fecha 07 de septiembre de 2012 por un monto de Bs. 8.502.19; Bs. 6.694,02, Bs. 5.44,80; Bs. 5.263,75, Bs. 3.762,59. Esta juzgadora observa, que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar los conceptos cancelados a la trabajadora. Así se establece.-
Marcada “21 al 29”, cursantes a los folios 82 al 90 del expediente, Recibos de pagos a favor de la ciudadana Berta Ospino, donde se desprenden la cancelación por parte de la demandada por concepto de Utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009 , 2010, y 2011 asimismo se desprende firma autógrafa y impresión de la huella dactilar de recibido conforme, e haber recibido conforme las cantidades allí señaladas. Esta juzgadora observa, que la misma fue reconocida por la parte accionante, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y cantidades percibidos por a la trabajadora, aunado a ello se observa Firma y huella dactilar de la actora. Así se Establece.-
Marcada “30 al 43” del expediente, cursante a los folios 91 al 101 del expediente, relativo a Recibos de Pago, a favor de la ciudadana Berta Ospino, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por la trabajadora, estos son: sueldos quincenales, monto por domingos o feriados, correspondientes a los periodos 18-08-2012, 31-07-2012, 13-07-2012, 29-06-2012, 15-06-2012, 30-05-2012, 14-05-2012, 30-04-2012, 15-03-2012, 29-02-2012 y 15-02-2012., siendo el salario básico para el 15 de agosto de 2012 la cantidad de Bs. 9990,00, asimismo se observa firma autógrafa de haber recibido conforme así como la impresión de la huella dactilar Esta juzgadora observa que las mismas no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las asignaciones percibidas por la accionante durante la relación laboral. Así se Establece.-
En Relación a la Prueba Testimonial, del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, se deja constancia que el mencionado ciudadano NO compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO EN FORMA PERSONAL, CIUDADANO MIGUEL ANGEL RUBAIL FERNANDEZ
Este Tribunal observa que el mencionado ciudadano no promovió pruebas susceptibles de evacuación alguna, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la partes codemandadas, se observa que la parte actora señala la solidaridad entre las empresas codemandada SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO, S.R.-L e igualmente extiende dicha solidaridad en la persona ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández. En relación a las persona natural la misma oponen la falta de cualidad aduciendo que para la fecha en fue admitida la presente demanda ya su representado no era propietario de acción alguna en la codemandada Frutería y Luncheria Libramento S.RL, que es falso de toda falsedad por cuanto su mandante no posee acciones en la empresa Frutería y Luncheria Libramento S.RL y como persona natural, ya que si ejerció el cargo administrativo lo hizo en mandato y representación de esa codemandada, que nunca ha actuado como patrono personal del demandante ya que siempre actuó en ejercicio de los cargos administrativos que tuvo dentro de la representación de la empresa codemandada cuando fue accionista.
En este sentido, es importante señalar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la Falta de Cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
De lo anteriormente expuesto observa, se debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la solidaridad entre las parte codemandada en forma personal tal y como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (25 de mayo de 2006, N° de Sentencia 878), por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas en el proceso, no logra evidenciar quien decide elemento alguno que crea convicción a quien decide de la existencia del vinculo laboral entre la accionante ciudadana Berta Opino y el ciudadano Miguel Ángel Ruibal Fernández, aunado a ello que la misma parte actora manifiesta en todo momento prestó servicios para la empresas codemandadas SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO, S.R.-L, mal podríamos aplicar una solidaridad a la persona natural Miguel Ángel Ruibal Fernández, por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes, en consecuencia debe declarar quien decide con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por el codemandado en forma personal. Así se Decide.
Establecido lo anterior, se observa que las codemandada SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO, S.R.-L- se limitaron a contestar la demanda en forma pura y simple, sin que las pruebas aportadas le permitieran enervar las pretensiones del demandante. El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, y el artículo 71 eiusdem, la Carga de la Prueba. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que, aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, los co-demandados, SUSHI MARKET EVENTOS, C.A. y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO, S.R.-L dieron contestación a la demanda en forma pura y simple, no lograron desvirtuar lo alegado por el demandante, en cuanto a la solidaridad alegada por el actor, la partes codemandadas no señalaron nada al respecto, por lo que esta sentenciadora debe declarar que ambas empresas son solidariamente responsable, asimismo esta sentenciadora debe tomar como cierto la relación laboral entre las partes, fecha de inicio 12 de agosto de 2007, el cargo desempeñado por la actora como PANTRYSTA, que cumplia una jornada laboral de 11:00 am a 5:00 pm., hasta el 01 de agosto de 2012, fecha en la cual renuncio, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años once (11) meses y dieciocho (18) días.-Así se establece.-
Por otra parte se observa que la parte actora señala en su escrito libelar al folio (2) los salarios devengados durante toda la relación laboral esto es para el año 2007 (Bs. 2.800,00); año 2008. (Bs. 3.300,00); año 2009 (Bs. 3.800,00); año 2010 (Bs. 4.300,009; año 2011 (Bs.4.800) año 2012 (Bs. 5.300,00) siendo este el ultimo salario mensual devengado por su representada, por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo de manera pura y simple los salarios alegado por la parte actora, no obstante quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso insertas a los folios 91 al 104, recibos de pagos, donde se desprende que la trabajadora devengaba para noviembre de 2011 la cantidad de Bs.1.800 mensual, mas sin embargo se desprende a los folios 54 y 55 del expediente Constancias de trabajo, las cuales no fueron desconocidas por la parte codemandada, donde se desprende que el salario de la trabajadora a la fecha del ingreso fue Bs. 2.700,00 y posteriormente para el 26 noviembre de 2009, el salario era de Bs. 3.800,00, igualmente se observa al folio 55 que para febrero de 2012, el ultimo salario devengado por la trabajadora es de Bs. 5.300,00, siendo estas pruebas concatenadas con las deposiciones realizadas al testigo ciudadana LISBETH TORREALBA, la cual manifestó que el salario pagado a la trabajadora era devengado por quincenas de forma legal y que se cancelaba otra cantidad a través de unos recibos que solo le quedaban a la empresa, que la ciudadana Berta Ospino percibía un salario de cinco mil y tanto. En consecuencia esta sentenciadora debe tomar como cierto los salarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar durante toda la relación laboral siendo el ultimo salario mensual devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral es de Bs. 5.300,00. Así se Establece.-
Establecido lo anterior se observa que la parte actora dentro de su petitorio reclama la diferencia de los siguientes conceptos Antigüedad Art. 142 LOT (150) días y (10) días, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2012, y Utilidades Fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Asimismo reclama las deducciones por concepto del seguro social ya que no aparece inscrita por la empresa y en varias oportunidades la representación patronal le manifestó que se lo reintegraría los pagos descontados del seguro social siendo que nunca reintegro las cantidades deducidas
De las Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 12 de agosto de 2007- y finalizado el l 01 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años once (11) meses y dieciocho (18) días, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: Desde el 12 de agosto de 2007 -hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 15 días utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde (45 días) de salario integral por el primer año de servicios; (60 días) más 2 días adicionales para el segundo año de servicio; (60 días) mas 2 días adicionales para el tercer año de servicio. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado por esta sentenciadora esto es para el año 2007 (Bs. 2.800,00); año 2008. (Bs. 3.300,00); año 2009 (Bs. 3.800,00); año 2010 (Bs. 4.300,009; año 2011 (Bs.4.800) año 2012 (Bs. 5.300,00) y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 01 de agosto de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 5.300,00 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario integral, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
En el caso concreto, le correspondería al trabajador lo siguiente:
Del 12/08/2007 al 12/08/2008 = (45 días) LOT art.108 (derogada)
Del 12/08/2008 al 12/08/2009 (60 días) + 2 días adicionales
Del 12/08/2009 al 12/08/2010 (60 días) + 2 días adicionales
Del 12/08/2010 al 12 /08/2011 (60 días) + 2 dias adicionales
Del 12/08/2011 al 06/05/2012 (45 días)
Del 07/05/2012 al 01/08/2012 (15 días) art. 142 LOTTT
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece.
Asimismo el experto una vez obtenido el resultado total por dicho concepto deducirá del monto total las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, como se evidencia de la planilla de liquidación cursante a los folios 67 al 81 del expediente, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.-Asi se establece.-
De las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2008- al 2012
En cuanto al reclamo por diferencias por concepto de Vacaciones fraccionadas 2008-al 2012 con base a 75, días y bono vacacional con base 43 días. Esta sentenciadora observa de las actas procesales del expediente específicamente de las planillas de liquidación cursante a los folios 67 al 81 del expediente, donde se desprenden el pago por dichos conceptos siendo que los días pagados por la parte demandada superan a los establecido en los artículo 219 y 223 LOT (derogada) y 142 y 192, LOTTT, lo que arrojaría para la trabajadora un total de 144 días, siendo que la empresa cancelo a la trabajadora un total de 158 días es decir 14 días por encima de lo que realmente le correspondían, así las cosas este tribunal establece que en cuento a los días solicitados por la parte actora, este tribunal los declara improcedente, no obstante es de observar que los mismos fueron calculados por la parte demandada con base salarial distinto a lo realmente devengo por la trabajadora durante la relación laboral, los cuales han sido especificados con anterioridad y en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derechos, por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base a los salarios arriba especificados siendo su ultimo salario de bs. 5.300,00, diario 176,67 asimismo el experto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos - Así se Establece
De Utilidades Fraccionadas Año 2012
En cuanto al concepto por utilidades fraccionadas año 2012 con base 8,75, , la parte actora reclama en su escrito libelar 8,75, días de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y Los trabajadores. Al respecto observa quien decide observa de la planilla de liquidación de prestaciones Sociales, consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en juicio, donde se desprende que la demandada cancelo al trabajador la cantidad de 17,50, días, por lo que se observa que la demandada cancelo correctamente al actor dicho días, no obstante es de observar que los mismos fueron calculados por la parte demandada con base salarial distinto a lo realmente devengo por la trabajadora durante la relación laboral, los cuales han sido especificados con anterioridad y en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derechos, por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario de bs. 5.300,00, diario 176,67 asimismo el experto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada como se desprende de la planilla de liquidación cursante en autos - Así se Establece
Por otra parte, se observa que la parte actora en su escrito libelar reclama las deducciones realizadas por la parte demandada por concepto del seguro social, ya que no aparece inscrita por la empresa Suschi Market Eventos, C.A., y en varias oportunidades la representación patronal le manifestó que se lo reintegraría los pagos descontados del seguro social siendo que nunca reintegro las cantidades deducidas. De los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, cursante en autos, se evidencia que la codemandada Suschi Market Eventos, C.A., descontaba a la actora montos por concepto de Hcm, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En el presente caso, al no quedar demostrado que la demandada cumplió con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, las cuales, cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide.-
De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales
En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 12 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 01 de agosto de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 01 de agosto de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 01de agosto de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 21 de febrero de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
De las sumas totales a cancelar se deben deducir los montos ya cobrados por el actor por anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionado, que se desprenden de las planillas de liquidación así como los montos cobrados por intereses de prestaciones sociales, suma que también debe deducirse del monto condenado por tal concepto. Así se Declara.
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado en forma personal, ciudadano MIGUEL ANGEL RUBAIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.682.318. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la demandada por Diferencias De Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana BERTA MARIA OSPINO venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 25.038.812, contra las sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 230007 bajo el N° 44, Tomo 1505-A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 18 de Septiembre de 1985 bajo el N° 38, Tomo 64-A-Pro, demandadas solidariamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. CUARTO: Se condena en costas a las sociedades mercantiles SUSHI MARKET EVENTOS C.A y FRUTERIA Y LUNCHERIA LIBRAMENTO S.R.L demandadas solidariamente
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 28 de Octubre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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