JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000045


PARTE ACTORA: DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (bajo la denominación HOTEL ALBA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-A-VII, cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, bajo el N° 31, Tomo 12-A-VII..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANNY JOSÉ RON ROJAS y JUAN JOSÉ BARRIOS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 144.815 y 71.290 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Incumplimiento de cargas procesales declaratoria de desistimiento.


En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (bajo la denominación HOTEL ALBA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-A-VII, cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, bajo el N° 31, Tomo 12-A-VII, en contra del acto administrativo emanado de la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, la parte recurrente solicitó medida preventiva innominada en los siguientes términos:

“Se solicita medida preventiva innominada que permita la separación de la trabajadora del puesto de trabajo, por el peligro inminente de afectar la normal marcha del giro comercial de nuestra representada, aun cuando se mantengan los efectos patrimoniales del contrato de trabajo (…) toda vez al (sic) evidenciarse la parcialidad y poco apego al ordenamiento jurídico (carga de la prueba, valoración de la prueba, cuido de las cargas procesales, privilegios y prerrogativas de las empresas del Estado) con que actúo (sic) el inspector del trabajo, que condujo entre otras cosas al falso supuesto de hecho y derecho que aquí se denuncia (…)

También es pertinente la solicitud de medidas al constatarse que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de inmotivación, al no efectuar un análisis exhaustivo entre los elementos de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, que lo lleven a desestimar de manera coherente las probanzas efectuadas por esta representación (…)”


Con el objeto de emitir el presente fallo se procede a justificar y argumentar lo que de seguidas se expone:
-I-
SOBRE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-II-
EL DESISTIMIENTO

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar boleta de notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa dictada en su condición de tercero interesado.

Practicadas las notificaciones, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se ordenó mediante auto la notificación de la ciudadana ALVAREZ CACERES YURAIMA CECILIA, asimismo considerando la estadía a derecho y el desinterés y decaimiento en el impulso procesal, dado por la parte actora en autos se ordenó su notificación para el retiro del cartel en la OAP de este circuito judicial.

Tenemos que se ordenó librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien al día de hoy, no consta que la parte actora haya retirado el cartel de emplazamiento, no se evidencia su publicación y menos su consignación dentro de los plazos procesales, por tanto el Tribunal ordenó su retiro en la OAP, es decir, han transcurrido obviamente un lapso mayor a los ocho (08) días siguientes a los fines de que parte alguna interesada se diera por citada, según las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales efectos, denotándose que: i) han transcurrido los lapsos otorgados a la Procuraduría General de la República, y ii) que la parte recurrente no ha cumplido con las cargas procesales impuestas por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso.

Es evidente el decaimiento en el impulso procesal en la resolución del recurso por la parte actora al no cumplir con las cargas procesales impuestas, lo que impone a este Tribunal actuar en consecuencia y aplicar las consecuencias jurídicas ante el desinterés procesal.

En efecto, dispone la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Subrayado de este Tribunal).

El autor EDUARDO COUTURE, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:
“Carga procesal

I. DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)”

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)

“Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.”

En criterio de este Sentenciador, la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...” (Negrillas y resaltado colocado por el Tribunal 15 de Juicio)

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un trámite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiario de la Providencia administrativa la cual ordenó con lugar el reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.

Sobre el desarrollo de las normas respecto a las obligaciones y carga procesales impuesta a parte actora en referencia a retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento tenemos sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, recaída en el asunto AP21-R-2012-001817, estableció lo cual compartimos en su plenitud:

“… se desprende que en aquellos casos en que el recurrente no consigna en autos un ejemplar de la publicación (del cartel de emplazamiento) en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, procederá el Tribunal declarar el desistimiento del recurso y ordenará el archivo del expediente, siendo que al concatenarse la precitada consecuencia jurídica con el caso de autos, se constata que así ha sucedido en el presente asunto, toda vez que la recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, no cumpliendo con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, vale indicar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que existen razones de orden público. Así se establece.-


Tal como antes se indicó, la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (bajo la denominación HOTEL ALBA CARACAS), en contra del acto administrativo emanado de la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.

En vista que existe una medida decretada suspendiendo los efectos del acto se ordena levantar la misma y oficiar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas SUR, a los fines de hacer de su conocimiento que el acto administrativo conserva su validez.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ . CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.