REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2011
En fecha 09 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma oportunidad los abogados Daniel Blundo y Luís Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 91.466 y 44.765 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil; igualmente el abogado Orlando Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.066, actuando en su carácter de tercero interesado en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles.
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandante.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en su escrito, alegando que la misma es inconducente por ser el “…ciudadano Carlos Rojo Moreno, quien realizó los levantamientos topográficos in comento, lo conducente era promoverlo para que ratificara el contenido de los planos contentivos de los levantamientos topográficos realizados por él…”, asimismo, por ser impertinente ya que “…la declaración que se pretende rinda el testigo, versa sobre hechos distintos al objeto del presente juicio de nulidad (…omissis…) siendo que el hecho controvertido en el presente juicio es la legalidad o no de la Resolución impugnada…”.
En tal sentido, respecto a la conducencia del medio probatorio promovido considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Del artículo citado, se desprende que efectivamente los documentos emanados de terceros que no sean parte en juicio deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, siendo que en la presente causa, el testigo promovido por la parte demandante fue el que “…realizó los levantamientos topográficos y conversión de Coordenadas UTM de Loma Quintana a Datum Regven…” cuyos planos cursan a los folios 285, 274, 263 y 260 del expediente administrativo signado II/II de la presente causa, por cuanto la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio probatorio a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar, tomando en consideración ell artículo anteriormente citado, considera este Tribunal que la prueba promovida fue realizada de manera idónea, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la impertinencia de la referida prueba alegada además por la parte demandada, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior y visto que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano “(…) Ingeniero Carlos Rojo Moreno, venezolana (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-12025575, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 34.942 (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente, siendo ello así, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), para que comparezca el ciudadano CARLOS ROJO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-12.025.575; a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación del testigo promovido. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO
- De la documental
En su escrito de promoción de pruebas, el tercero interesado promovió documental identificada como “(…) PLANO contentivo de la superficie que tenía la Finca Surima cuando fue inicialmente adquirida por el ciudadano SERGIO HERNANDEZ (sic) BENITEZ. Dicho plano quedo (sic) identificado con el número 1160, folio 173, legajo 21 Primer Trimestre del Cuaderno de Comprobantes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda (…)”; al respecto se observa que el referido documento riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal del expediente y fue consignada a los autos por el tercero interesado en fecha 06 de agosto de 2013, siendo ello así, esta Juzgadora considera que el tercero parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dicha documental. Así se declara.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
- Del merito favorable de los autos
En el Capítulo V, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la parte demandada promovió en el punto identificado “1”, “…Promuevo y hago valer el mérito favorable de los autos, así como de cualquier instrumento que riela en el expediente (…omissis…) invoco el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de mi representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que cursen en autos…”, asimismo, en el punto identificado “2”, promovió el expediente administrativo así como documentales que corren insertas en el mismo, el cual fue consignado por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2013; siendo ello así esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ____________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-2011/GLB/CV/LO
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