REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1970
En fecha 25 de abril de 2013, la abogada Linet de Francesco Di Giorgio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), consignó ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de abril de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 02 de mayo de 2013 y quedó signada con el Nº 2013-1970.
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 08 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios librados en el referido auto de admisión, sin que estos fueses practicados en virtud de la falta de impulso procesal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitó el desistimiento de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos:
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) parte actora en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual expresó “(…)Consigno en copia simple Finiquito y copia del cheque firmado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 10, Tomo 346 del Libro de Autenticación y en virtud de dicha cancelación Desisto de la presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito la homologación de la misma (…)”, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Del Desistimiento
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embrago, tal como se desprende del escrito libelar, pasa a pronunciarse acerca del desistimiento efectuado sobre la bases de las siguientes consideraciones:
Respecto al desistimiento efectuado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del contenido del artículo ut supra trasncrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa tanto no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial documento poder que le confiere la facultad al abogado Alejandro Urdaneta, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para desistir de la acción, en virtud que del referido poder se desprende: “Los referidos apoderados quedan ampliamente facultados para que comparezcan en juicio (…omissis…) convenir, desistir, transigir (…)” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por el abogado Alejandro Urdaneta, ut supra identificado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precitado ciudadano tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la acción en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y que el mismo se realiza respecto a una materia que no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción planteado en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada Linet de Francesco Di Giorgio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.498, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
2.- Se ordena NOTIFICAR al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano Miranda (INFRAMIR).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sent6encias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-1970/GLB/PAPR/OMF
|