REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1826
En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada Simonette de Oliveira de Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de noviembre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 49-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de impugnar la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual ciudadano Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° 00077 de fecha 27 de julio de 2004, que declaró improcedente la solicitud de prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien la recibió en esa misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la solicitud del expediente administrativo al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado en fecha 29 de octubre de 2012.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte demandada y del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas y que la parte demandada consignó escrito de conclusiones junto con el de promoción de pruebas.

Luego de ello, en fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de los medios promovidos por ambas partes; asimismo se fijó para el segundo día de despacho siguiente el nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, dicho nombramiento se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, ambas partes consignaron escrito de informes y posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y año, el representante judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 11º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2013, los expertos nombrados por este Tribunal consignaron informe de experticia relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 28 de febrero de 2012, mediante oficio N° OA-0013-01-2012 de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº 00077, de fecha 27 de julio de 2004, el cual declaró improcedente la solicitud de prescripción.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, contempló expresamente el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en lo referente al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas de efectos generales o particulares dictadas por la administración estadal o municipal.

Siendo ello así y visto que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención al criterio anteriormente esbozado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó en su escrito libelar que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 28 de febrero de 2012, mediante oficio N° OA-0013-01-2012 de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº 00077 de fecha 27 de julio de 2004, el cual declaró improcedente la solicitud de prescripción contemplada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Narró que en fecha 14 de agosto de 2003, interpuso ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de solicitud de “declaración de prescripción de sanciones N° 1326, sobre una construcción ubicada en el local identificado como N° PI-09, del Multicentro Empresarial del Este, ubicado en la avenida Libertador, del Municipio Chacao”.

Señaló que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignó junto con el referido escrito un informe sobre la Mezzanina del local ut supra identificado, emanado de la “Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC) / Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV)”, a fin de “…demostrar la estimación de la edad de las construcciones objeto de declaración de prescripción hecha (…) en fecha catorce (14) de agosto de 2003, con número de inscripción 1326”.

Manifestó que en fecha 27 de julio de 2004, se le notificó mediante oficio N° 00077 del contenido de la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal en esa misma fecha, la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción contenida en la receptoría N° 1326 de fecha 14 de agosto de 2003, contra el cual interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de marzo de 2011, mediante Resolución N° R-LG-11-21.

Expuso que la Dirección de Ingeniería del municipio Chacao al dictar el acto administrativo signado como N° 00077, estableció respecto del informe técnico emanado de FUNDATEC/LACOCIV, que la edad real de la construcción debe ser soportada con el apoyo de ciertos documentos, tales como planos certificados por la Ingeniería Municipal recibos y facturas, a su decir, el requerimiento de dichos documentos no resulta posible por cuanto no existen “…ya que las construcciones que se pretenden prescribir no se encuentran permisadas por ante la autoridad competente y por ende no hay constancia de inicio de obra en los archivos de la Alcaldía de Chacao” y que en caso de poseerlos no hubiera solicitado la prescripción para realizar la construcción por cuanto contaría con la documentación legal para realizarla con autorización del organismo competente.

Explicó que en el acto administrativo N° 00077, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao consideró que la construcción de la mezzanina del local comercial N° PI-9 no es un hecho demostrado en el informe de FUNDATEC/LACOCIV, que es el único documento inserto en el expediente que demuestra la construcción realizada en el pasado y que en el último párrafo del referido acto administrativo concluyó la inexistencia de construcciones que puedan ser objeto de una declaratoria de prescripción extintiva de sanciones urbanas, lo que -según sus dichos- resulta contradictorio por cuanto la existencia de las construcciones es un hecho cierto plenamente demostrado por el informe consignado a la solicitud de prescripción y a la fiscalización efectuada por Ingeniería Municipal.

Señaló que en el acto administrativo que se pretende impugnar, contenido en la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se le indicó que en los procedimientos autorizatorios o declarativos de voluntad, la carga de la prueba recae sobre el administrado.

Arguyó que la Administración desechó “…el informe de fecha 30 de mayo de 2003 emanado de Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC) / Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV) (…) el cual sirvió de base para solicitar por parte de [su] representada la prescripción de sanciones, así como la comunicación suscrita por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela…”, por considerar que los mismos “…corresponden a pruebas instrumentales que como documentos privados emanan de un tercero, las cuales no se les puede dar valor probatorio por cuanto no fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir ratificadas por vía testimonial…” y como consecuencia de ello declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011.

Manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 (que hoy se impugna), está viciado de inmotivación por silencio de pruebas, según sus dichos, fueron rechazados los instrumentos promovidos sin exponer los motivos que fundamentaron tal rechazo, sino que señalaron que los mismos no fueron ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, sin haberla apreciado “…tomando en cuenta la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional (prueba legal) y mucho menos en función de la valoración del procedimiento administrativo, que (…) era la valoración que tuvo que tomar para la apreciación de la prueba, es decir bajo las reglas de la “Sana Critica (sic)” (sistema de la libre convicción) (…) en virtud a la “flexibilidad probatoria” que caracteriza al procedimiento administrativo…” (Resaltado y subrayado del escrito libelar).

Adujo que en la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico, sin exponer “…los razonamientos de la valoración de la prueba del procedimiento administrativo en que bas[ó] el rechazo de las pruebas…” violando -según sus dichos- lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se relaciona e incide en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa “…al tomar la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional y no en función de la valoración del procedimiento administrativo…” y al haber rechazado los medios ratificados con el recurso jerárquico por “…inepta valoración y apreciación de su contenido…” ya que -a su decir- el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda aplicó el método de valoración de la prueba legal concerniente a la función jurisdiccional, actuando -en su opinión- al margen de la Ley, menoscabando su derecho a la defensa “…ya que no se enteró, ni hubo oportunidad de objetar el tipo de valoración…” realizada por la Administración considerada por ésta como idónea.

Expuso que la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 -que hoy se impugna- está afectada de nulidad absoluta por estar presuntamente viciada de inmotivación por silencio de pruebas y como consecuencia violó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirmó que el informe de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) era un requerimiento considerado como válido o como medio probatorio por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda al momento de la solicitud de prescripción relacionadas con las construcciones realizadas en el local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009.

Manifestó que “…En ningún momento o etapa del procedimiento administrativo, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, exhorto (sic), notifico (sic), requirió (…) que (sic) informe o prueba a parte (sic) del que se promoviera el idóneo…” para demostrar o determinar la edad de los materiales o construcciones que se encuentran en el local antes identificado y que por ello se le violó “…el derecho que tienen los particulares a la información…” contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que “De no estar informado el administrado o el particular de cual (sic) informe en específico llena las expectativas y exigencias de la Ingeniería Municipal de Chacao, para la demostración de la (sic) edades de las construcciones con el fin de solicitar la prescripción de sanciones, tantos (sic) informes y peritajes que se consignen (…), serán siempre rechazados y/o no valorados y/o apreciados como pruebas, violándose en consecuencia el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Constitución (…)”.

Solicitó que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de enero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la presentación judicial del Ministerio Público.
Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que en sede administrativa consignó un informe a fin de demostrar la antigüedad de los materiales empleados para la construcción de una mezzanina sobre un local comercial ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, este informe emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) arrojó como resultado una edad promedio superior a cinco años y denunció que la administración actuó de forma rigurosa apartándose del principio de flexibilidad de la prueba por no valorarlo, incurriendo -a su decir- en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Delató que además la Administración obvió el derecho a la información del administrado, al no señalar qué informe era el más idóneo.

Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito libelar.

Seguidamente, la parte demandada expresó en relación a la inmotivación por silencio de pruebas, que en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la parte actora siendo que el procedimiento inició por una solicitud autónoma de prescripción de acciones de conformidad con el artículo 117 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, considerado que mal podría la parte demandante alegar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la vulneración del derecho a la defensa, ya que la Administración consideró que tanto el informe emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) como la comunicación emitida por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela no fueron medios idóneos por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no cumplieron con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo adujo que la Administración, al dictar la resolución primigenia le informó a la parte demandante que debía consignar otros medios probatorios para sustentar la solicitud prescripción, en virtud de que las documentales promovidas no contenían elemento alguno que aportara la convicción de la procedencia de dicha solicitud y que además tuvo acceso al expediente administrativo en todo momento, por lo que –según sus dichos- carece de fundamento la denunciada violación del derecho a la información.
De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió el mérito favorable que se desprende de la resolución primigenia y de la Resolución que decidió el Recurso de Reconsideración, ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como el mérito favorable de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico.

Posteriormente la parte demandante al ejercer su derecho a réplica manifestó que la Administración tiene el deber de informar cuál es el medio de prueba idóneo para la solicitud prescripción, de lo contrario ningún informe tendría valor.

La parte demandada al realizar su contrarréplica afirmó que la Administración cumplió con informar a la parte accionante que debía consignar otros medios de prueba tales como permiso de construcción o facturas y solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión y que consignaría el escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y que la parte demandada consignó escrito de conclusiones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito en fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual realizó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que el acto administrativo recurrido “… basó su decisión en los hechos constatados por el Funcionario (sic) de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio (sic) Chacao del Estado Miranda…” en atención a la solicitud realizada por la hoy demandante, además del informe y fotografías consignados con la misma y emanados de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) “…constatándose que tales probanzas no demostraban la edad de las construcciones cuya prescripción de sanciones pretendía (…) asimismo, subsumió tales hechos en lo dispuesto en el artículo 117 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Señaló que si bien la Administración tiene el deber de apreciar cualquier medio de prueba idóneo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir no fue aportado por la parte demandante quien en el caso concreto tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Adujo que la Administración señaló, analizó y “…otorgó el valor probatorio que consideró pertinente…” y que los órganos administrativos realizan las valoraciones según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que las decisiones administrativas que devienen de una reclamación administrativa denominados como actos “cuasi jurisdiccionales” pueden ser objeto de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas al control jurisdiccional, por cuanto –a su decir- en el acto administrativo que se pretende impugnar se encuentran señaladas y analizadas las pruebas promovidas y que el argumento de la parte actora es erróneo “… dado que, con la estimación realizada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, si (sic) se logró el análisis y la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación , no le haya favorecido en su pretensión”, por lo cual afirmó que no se configuró el vicios de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.

Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa, que se pretende la nulidad de la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2012, mediante oficio N° OA-0013.01.2012 de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011, la cual resolvió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° 00077 de fecha 27 de julio de 2004, que decidió improcedente la solicitud de prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicha impugnación se fundamenta en el supuesto vicio de silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y derecho a la información.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar, refiriendo que fueron valoradas las pruebas presentadas de acuerdo a la norma adjetiva que regula la materia probatoria.

En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Del derecho a la información

La parte actora señaló que en ningún momento se le informó cuál era el medio idóneo para la determinación de la edad de la construcción de la mezzanina -en el local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009- y que por ello se le violó “…el derecho que tienen los particulares a la información…” según lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

“Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del público, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso”.

De la norma transcrita se verifica que si bien por una parte se impone a la Administración informar y publicar lo referente a normas y decisiones que se relacionen con la estructura interna, sin embargo, no exige a los entes de la Administración Pública sustituirse en la parte interesada indicándole cuáles son los medios de prueba que debe consignar ni de qué forma han de promover pruebas para obtener resultados favorables.
En atención a lo anterior, respecto a lo denunciado considera quien decide que la falta de “indicación” del medio probatorio por parte de la administración, tal como lo menciona el demandante, de ninguna manera corresponde a una infracción a la norma, en el entendido que siendo regido el procedimiento administrativo por el principio de libertad probatoria, puede el solicitante escoger dentro de la gama de medios probatorios los recaudos que considerara pertinentes para complementar o demostrar los argumentos en los cuales sustentaba su solicitud. No obstante, la falta de valoración denunciada atacando los términos bajo los cuales se pronunció la administración para no tomar en cuenta los recaudos consignados, no significó como se pretende, una infracción al mencionado principio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe concluirse que no se verifican elementos de prueba que evidencian la violación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos alegados por la parte actora, por lo que debe desecharse dicho argumento. Así se decide.

2.- Del derecho a la defensa, debido proceso y del silencio de pruebas

La hoy accionante mencionó que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa con fundamento a los mismos hechos alegados respecto a la denuncia de silencio de pruebas, esto es, respecto a que las documentales promovidas en sede administrativa fueron rechazadas por la Administración sin exponer los motivos que fundamentaron tal rechazo y que se limitaron a señalar que las mismas no fueron ratificadas, sin apreciarlas y sin tomar en cuenta “…el informe de fecha 30 de mayo de 2003 emanado de Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC) / Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV) (…) el cual sirvió de base para solicitar por parte de [su] representada la prescripción de sanciones, así como la comunicación suscrita por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela…”.

Alegó que “…mal puede la administración, dictar un acto administrativo en el cual se violen garantías y derechos constitucionales violando el debido proceso cuando aplica reglas y métodos de valoración y apreciación de pruebas en la función jurisdiccional en un procedimiento administrativo, configurándose asimismo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la recurrida no valoró la prueba constituida por el informe…”

Que incurrió en “…el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la administración rechaz[ó] las instrumentales referidas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo, ni establec[ió] los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”.

Por su parte, el órgano demandado indicó que la carga probatoria recae sobre la parte actora por considerar que el procedimiento inició por una solicitud autónoma de prescripción de sanciones de conformidad con lo dispuesto en artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que –a su decir- mal podría la parte demandante alegar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la Administración estimó que las mismas no fueron medios idóneos por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo igualmente, que procedió a analizar el contenido de las documentales consignadas mencionando que de ellas no se desprendía la data de las construcciones y que en todo momento la parte tuvo acceso al expediente administrativo y estuvo al tanto de todas las actuaciones.

Ahora bien, siendo que el dicho vicio de silencio de pruebas como parte de la motivación del acto administrativo ha sido vinculado igualmente con el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la ocurrencia de aquel pudiera acarrear la infracción a la garantía establecida en el artículo 49 constitucional en cualquiera de sus manifestaciones, a fin de conocer sobre dicha denuncia este juzgado realizará el análisis de forma conjunta en los términos siguientes:

- Al folio 10 cursa solicitud de prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, suscrita por el ciudadano José González Casado, en su condición de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A. (hoy demandante), junto a la cual consignó el informe técnico de fecha 09 de mayo de 2003, emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV), tal y como consta a los folios 02 al 09, así como también una comunicación emitida por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de noviembre de 2003, que corre inserta al folio 11.


- A los folios 13 al 16 riela copia certificada de “INFORME DE INSPECCIÓN” de fecha 21 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a fin de “…atender la prescripción de la construcción de la planta Mezanine (sic) de la oficina PI9, solicitada por la empresa Inmobiliaria Alejos, C.A.” y de la cual se desprende entre otras conclusiones la siguiente: “…No se pudo apreciar el tipo de estructura de la referida planta, ya que estaba revestida por láminas de Dry Wall. La oficina se encuentra en buen estado y su apariencia luce bastante renovada. El piso era revestido de alfombra…”

- A los folios 20 al 25 consta oficio N° 00615 de fecha 27 de julio de 2004, recibido por la parte actora en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual se le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00077 de fecha 27 de julio de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción recibido por el referido órgano en fecha 14 de agosto de 2003.

De las documentales anteriormente reseñadas, se advierte que a partir de una solicitud de prescripción de acciones con ocasión a la construcción de una mezzanina realizada al local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009, la Administración realizó una inspección al referido local lo que culminó en un acto que decidió sobre la improcedencia de lo requerido.

Ahora bien, en virtud que la referida denuncia gira en torno a la valoración de un informe técnico de fecha 09 de mayo de 2003, emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV), suscrito por el Ingeniero Manuel Pose Tato, así como también a una comunicación emitida por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de noviembre de 2003, a fin de determinar la procedencia o no de lo planteado, corresponde a este Tribunal en primer término, verificar las pruebas en las cuales la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda fundamentó su decisión, desprendiéndose de la lectura parcial del acto administrativo que hoy se impugna, lo siguiente:


“…en el caso concreto, el informe técnico anexo realizado sobre la construcción existente en inmueble de marras, emana del laboratorio (sic) de construcciones (sic) Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC LACOCIV), en fecha 9 de mayo de 2003 y, la comunicación suscrita por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería adscrita a la Universidad Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2003, corresponden a pruebas instrumentales que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas legales (…)
(…) pero las mismas para que tengan valor probatorio en el procedimiento administrativo deben cumplir con la regla que preside a tales medios probatorios de acuerdo a la norma adjetiva, en este caso concreto, lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…
(…) pues bien, en este caso se observa que los documentos consignados por la parte recurrente (…), corresponden a documentos privados que emanan de un tercero que no fueron promovidos por vía testimonial (…), por tanto, este Despacho mal puede darle valor probatorio cuando la parte recurrente no las promovió conforme a la norma señalada, a los fines de garantizarle a la administración el contradictorio de Ley, y así se decide.
En consecuencia, de lo antes mencionado este Despacho desecha las pruebas consignadas por la parte recurrente, por cuanto el presente recurso jerárquico se fundamentó únicamente en las pruebas documentales (…) y las mismas se desechan por la razón antes explicadas (sic), por tal motivo este Despacho debe declarar sin lugar el recurso y, en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, el acto impugnado, y así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Revisado lo anterior, se observa que en el acto administrativo citado no solo se hizo mención a las documentales promovidas por la hoy accionante, sino que también hubo un pronunciamiento acerca de las mismas al señalarse que no fueron promovidas adecuadamente por constituir documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados por vía testimonial con fundamento a lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Es necesario precisar que el hecho de que la valoración que se haga sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte de la posición del administrado (hoy demandante), no debe ser considerada como silencio de pruebas, por cuanto no puede interpretarse como una obligación de apreciación pues sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado de la decisión que se dictó.
Precisado lo anterior, en el caso bajo examen, puede constatar esta juzgadora que en los folios 91 al 101 del expediente administrativo se encuentra inserto el análisis realizado por la administración a los efectos de su pronunciamiento, con relación a cada una de las causas que fundamentaron la negativa de prescripción solicitada, ahora bien, a fin de determinar si el contenido de las referidas documentales hubieran alterado, la decisión emanada de la administración, resulta forzoso traer a colación los documentos citados y que forman parte del expediente administrativo:

- Corre inserta al folio 10 del expediente administrativo copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano José González Casado, en su condición de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A. (hoy demandante), recibida por Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2003, de cuyo texto se advierte lo siguiente:

“(…) Mi representada es propietaria y arrendadora de un inmueble tipo oficina distinguido con el N° PI-9, Planta de Ingreso, Conjunto Libertador del edificio Multicentro Empresarial del Este (…).
Ahora bien, uno de los arrendatarios de dicho inmueble construyó dentro del mismo una ampliación en Mezzanina hace más de seis años, de la forma como se detalla en informe realizado por el Laboratorio (sic) de Construcciones Civiles (LACOCIV) de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), el cual (…) se acompaña en original a la presente solicitud.
De la lectura del referido informe se desprende que la construcción de la Mezzanina data de más de seis (06) años, razón por la cual en nombre de mi representada alego la Prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”

- Consta a los folios 02 al 09 del expediente administrativo copia certificada del informe técnico de fecha 09 de mayo de 2003, emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV), suscrito por el Ingeniero Manuel Pose Tato y dirigido a la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A. y del cual se lee lo siguiente:

“El presente informe tiene como objetivo presentar los resultados, conclusiones y recomendaciones de la inspección realizada en su local comercial P-I. 9, Planta Ingreso, Conjunto Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Municipio Chacao (…) para constatar el tipo (s) de constricción (es), áreas y estimar la edad que posee dicha obra.
(…)
La estimación de la edad de la construcción se basa en la relación de parámetros evaluados según la descripción anterior, siendo ésta similar a la real, para la cual deberá hacerse apoyo en documentación extraída de archivos de Ingeniería Municipal, facturas de construcción, Registro Subalterno y otra dependencia donde la construcción se encuentra referida.
(…)
2.- DESCRIPCIÓN DETALLADA
(…)
- La estructura construida sobre el local comercial en mezzanina, es metálica (…)
La mezzanina cubre parcialmente el local original (…), actualmente se encuentra en proceso de pintura y acondicionamiento para aperturar (sic) el local.
3.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Finalizada la inspección del local y haciendo una envolvente de los parámetros que permitieron estimar las edades en los elementos que conforman la construcción existente, se puede concluir que la edad promedio de ésta supera los 6 (seis) (sic) años; evidenciándose que la misma no fue sometida a cambios a través del tiempo, siempre conservando la esencia original de las estructuras y un área de 22 m2.
La edad real de la construcción anexa, podrá afinarse con el apoyo de documentación, tal como: Permiso y Planos certificados por la oficina de Ingeniería Municipal donde se tramitó la construcción original y documento de propiedad del inmueble, facturas o recibos de los materiales y mano de obra en la construcción anexada y cualquier otra documentación referida a la fecha de incorporación del anexo local…”

- Cursa al folio 11 del expediente administrativo copia certificada de comunicación emitida por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de noviembre de 2003, dirigida al ciudadano Carlos L. Niño Castellano “…En relación a su solicitud de realizar un estudio de materiales a un local de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Guan, P.B., local 7, calle El Muñeco, Municipio Chacao…”

Dichas documentales no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante, por lo que, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, concluyendo de las mismas lo siguiente:

Que la parte actora consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal una solicitud de prescripción de acciones, en relación a una construcción realizada dentro del inmueble de su propiedad y junto con la misma consignó un informe técnico emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV), con el propósito de demostrar que dichas obras tienen más de cinco (05) años e invocar la supuesta prescripción de acciones para imponer sanciones según lo contemplado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

- Que el informe emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV), contiene el estudio realizado al local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009 y a una construcción anexa a dicho inmueble o mezzanina -sobre la cual versa la solicitud de prescripción consignada en la Dirección de Ingeniería Municipal- arrojando como resultado que la antigüedad de los materiales empleados para la construcción existente tienen una edad promedio superior a seis (06) años, sin embargo, se observa que quien suscribió dicho informe señaló que para determinar la edad real y exacta de los elementos que forman parte de la construcción anexa –o mezzanina- deben aportarse otros documentos tales como permisos y planos certificados por la Dirección de Ingeniería Municipal, así como también facturas o recibos de los materiales de la ejecución de dicha construcción.

Respecto de la comunicación emanada del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, su contenido no guarda relación alguna con el inmueble en cuestión, evidenciándose una dirección distinta respecto al la inspección realizada.

En este orden, vale señalar que una vez revisados los medios de prueba consignados en sede administrativa por la parte actora a fin de demostrar la edad de la mezzanina construida en el local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009, se evidencia que si bien los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no eran parte en el procedimiento administrativo, no obstante, es necesario precisar que el procedimiento administrativo lleva implícito cierta flexibilidad probatoria, siendo reconocido incluso el principio de libertad probatoria en el mismo artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se materializa en el procedimiento de prescripción cuando el particular sin necesidad de solicitar u obtener declaración formal de apertura de un lapso especial, bien puede presentar todos los recaudos que considere necesarios.
Bajo estos términos, ha dicho el tratadista Enrique Meier citado por el Doctor José Araujo Juárez (Derecho Administrativo Parte General. Pág. 853) “…ha de estarse por admisibilidad amplia de los medios de prueba…” teniendo en cuenta además que en virtud del principio de la unidad del expediente administrativo el mismo puede componerse por diferentes medios probatorios.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, si bien, no se evidenció la ratificación de quienes suscribieron tanto el informe emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) como la comunicación emitida por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad Central de Venezuela consignados en sede administrativa por el hoy demandante en los que se fundamentó para demostrar la edad de la construcción de la mezzanina en procura de la supuesta prescripción solicitada, sin embargo, se observa que las actuaciones tendientes a corroborar los hechos alegados, esto es, el informe realizado por el municipio en ocasión a la inspección administrativa, no contradice lo allí señalado.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que el informe técnico emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) si bien no determina la edad real de los materiales utilizados para la construcción de la mezzanina en el local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009, no obstante, con base a una metodología descriptiva y mediciones, hace referencia a que la tantas veces referida construcción, es superior a los 06 años.

De lo anterior, se desprende que si bien la administración desechó dicho documento por no cumplir los extremos de valoración contenidos en la norma adjetiva, no obstante, el mismo es el único elemento probatorio contenido en el expediente administrativo respecto a la edad probable de la referida mezzanina inmueble por cuanto la inspección administrativa realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal sólo se limitó a describir el área de mezzanina y hacer referencia a las mediciones, por lo que se concluye que el contenido de dicho informe debió tomarse en cuenta y ser valorado a los efectos de la solicitud de prescripción, por ser el mismo determinante como medio probatorio para la edad aproximada de las construcciones sobre las cuales recaía la prescripción solicitada, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que sí se configuró el vicio de silencio de pruebas en los términos expuestos en la presente causa. Así se declara.

Teniendo en cuenta lo anterior, siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo, supone no sólo que se dé la oportunidad de ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, tener acceso al expediente, sino que además lo que corresponde a los descargos del solicitante así como los elementos que sirvan de fundamento para sustentar su pretensión sean valorados por la autoridad administrativa competente ya sea para desestimarlos o bien para considerarlos, a juicio de este Juzgado, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy demandante al no estimar el contenido del informe de inspección en el cual además se sustentó los argumentos esgrimidos por la misma en la solicitud de prescripción de las acciones contra la infracciones con ocasión a la construcción de mezzanina ubicada en el local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado considera pertinente declarar la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 091-2011, dictado por el ciudadano Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011, a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 00077 emanada de la referida Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 27 de julio de 2004, que declaró improcedente la solicitud de prescripción contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

De la prescripción contemplada en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

Siendo que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentran limitados a las meras alegaciones de las partes, por cuanto la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, permitiendo en tal sentido, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365) y, en armonía con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, por cuanto esta jurisdicción no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, N° 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) y en aplicación a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, considera oportuno este juzgado, realizar un análisis respecto a la prescripción contemplada en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a fin de verificar si en efecto, en el caso de autos, operó la prescripción contenida en la norma alegada y solicitada por la parte recurrente, para cual se observa:

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé respecto a la prescripción de las sanciones establecidas en dicha norma lo siguiente:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.

Se puede evidenciar que el supuesto previsto en el artículo anterior corresponde al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estableciendo que la acción contra las infracciones se consideran prescritas transcurrido el lapso de los cinco (5) años -a partir de la fecha de la infracción.

En este orden de ideas, la misma Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en sus artículos 109 las sanciones en razón de la realización de obras o actividades sin el cumplimiento de la norma -variables urbanas- y el artículo 87 lo que se considera variables urbanas fundamentales para edificaciones y de obligatoria observancia para obtener la “constancia de cumplimiento” y la “Constancia de Terminación de Obra”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión número 1324 de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Corporación Lormax) señaló con relación al artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística lo siguiente:

“(…) El apoderado judicial de la recurrente solicitó “la desaplicación del artículo 109, Ordinal 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por violación de los principios generales del (sic) y constitucionales de Proporcionalidad, Racionalidad e Igualdad, ya que dicho artículo establece una triple sanción” (sic), es decir, “a) Demolición de Obra, b) Multa, c) Multa equivalente AL DOBLE DEL VALOR DE LA OBRA DEMOLIDA”. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionada de acuerdo a:
1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.
2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.
Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.
Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes”.
El artículo trascrito prevé la aplicación de sanciones en diferentes supuestos, en los que procede siempre la paralización de la obra en ejecución y la verificación de las variables urbanas fundamentales, tanto a nivel de proyecto como de su ejecución. Esta revisión determinará si la obra o actividad cumple con dichas variables, lo que hará posible precisar lo siguiente:
1. Cuando se haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no con el procedimiento previo de control establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dirigido a obtener la “constancia de variables urbanas fundamentales”; en tal caso, la obra será paralizada hasta tanto se acaten las referidas normas. Este numeral se refiere a una formalidad, por lo que el infractor deberá presentar los recaudos exigidos y sujetarse a dicha Ley, si quiere continuar con la ejecución de la obra.
2. En caso de violación a las variables urbanas fundamentales, procederá la paralización de la obra y la orden de demolición parcial o total, de acuerdo a la norma infringida, y una multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. En este caso, la norma sancionadora consagra tres figuras concurrentes, es decir, la paralización de la obra para impedir que se siga cometiendo la infracción, la demolición, cuyo objetivo fundamental es restablecer la situación jurídica infringida a su estado original, y una sanción de naturaleza pecuniaria como consecuencia de la infracción cometida.
3. Cuando la violación de las variables urbanas fundamentales implique daños al ambiente o a los recursos naturales, la norma establece la obligación para el infractor de restituir, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le impongan las leyes nacionales. Además de la referida responsabilidad, cuando no fuere posible la restitución mencionada, se impondrá una multa equivalente al doble del valor del daño causado y se prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado.
Por su parte, el artículo 87 eiusdem establece lo que se considera variables urbanas fundamentales para edificaciones (…omissis…)
Las referidas variables son de obligatoria observancia para obtener la “constancia de cumplimiento” a que se refiere el artículo 85 eiusdem, y en consecuencia ejecutar las edificaciones correspondientes acordes con los planes de ordenación urbanística local.
(…omissis…)
Aclarado lo anterior, no comparte este Alto Tribunal el criterio del apoderado judicial de la recurrente, que consideró que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “establece una triple sanción”, por cuanto de lo expuesto se deduce que ante el acaecimiento del supuesto de hecho previsto en la norma (violación a las variables urbanas fundamentales), debe la Administración aplicar medidas dirigidas, en primer lugar a restablecer el principio de legalidad (paralización de la obra y demolición), y en segundo lugar, a la imposición de una sanción pecuniaria en virtud de la infracción cometida (multa), en virtud de lo cual no existe triple sanción.
En consecuencia, al no configurar el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística una triple sanción, la Sala desestima la denuncia de violación a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad e ilegalidad (…). [Así lo decidió]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, al observar el caso de autos se desprende de las documentales que forman parte del expediente judicial, especialmente la prueba de experticia consignada en fecha 18 de marzo de 2012, que corre a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y seis (186) promovida por la parte demandante y la cual fue admitida por este juzgado en fecha 24 de enero de 2013, que la misma fue realizada por tres (03) expertos, nombrados, uno, por la parte demandante, otro, por la parte demandada y el tercero por el Tribunal, cuyo objeto fue determinar la data de los materiales utilizados en la conformación de la mezzanina del local identificado como PI-09, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Planta Ingreso del conjunto Libertador, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que la misma involucró elementos externos, mediciones y observación de detalles en el piso, columnas, base y peldaños de la escalera así como conclusiones, de lo cual este tribunal estima importante resaltar lo siguiente:

“…[L]a mezzanina no forma parte de la superficie legal del local en estudio, fue agregada posteriormente en el espacio a doble altura que existe en local según diseño original del edifico…”.

“…No hay en el expediente copias de facturas de la construcción de la mezzanina que pueden ayudar a aclarar su edad de manera indiscutible”

“…Con base a las tablas conocidas de crecimiento de la corrosión en hierro y acero, se estima que fue necesario para su aparición en la escalera de caracol un tiempo no menor de 20,4 años…”

“…Los suscritos compartimos la opinión contenida en el Informe Técnico del Laboratorio de construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología FUNDATEC LACOCIV) de que la edad promedio de la mezzanina superaba los seis (6) años para el año (2003), exactamente para el día 09-05-2003 en que fue suscrito. Coincidimos con el estudio mencionado en que hay varias capas de pintura presente en la escalera de caracol, lo cual revela que se requiere suficiente tiempo para dar cabida a distintas etapas de remodelación y mejora del local…”

“…Ninguno de los aspectos estudiados para determinar la edad de la mezzanina es suficientemente determinante por sí sólo para permitir estimar la edad de la mezzanina con precisión…”

“…Sin embargo, la concurrencia simultánea de todos estos elementos estudiados, sometidos coincidentemente a consideración, permiten tener una idea del tiempo que se necesita para que las características observadas aparezcan todas a la vez en un mismo caso….”

“…En consecuencia, concluimos que la mezzanina en estudio tiene una edad que razonablemente ha sido estimada en no menos de VEINTE (20) AÑOS)…”

Así mismo se observa que dicho informe hace referencia a mediciones, materiales de construcción de la estructura y capas del piso tanto de la planta como de la mezzanina, así como también a aspectos de las columnas y de la escalera que da acceso a la referida mezzanina.

Ahora bien, se observa tanto del expediente administrativo como del expediente judicial que de las inspecciones e informes realizados para determinar la edad de la construcción de la mezzanina, resaltan las siguientes consideraciones:


Informe FUNDATEC LACOCIV
Informe Dirección de Ingeniería Municipal Chacao Informe de experticia promovida en sede jurisdiccional
Fecha de elaboración 09-05-2003 21-04-04 11-03-13
Edad promedio Supera los 06 años aproximadamente No determinó No menos de 20 años
CONCLUSIÓN Que la edad promedio supera los 6 años y que la misma no fue sometida a cambios a través del tiempo.
Que la edad real podría determinarse con documentación específica.
Que se refleja un adecuando mantenimiento de los acabados y revestimientos y no se delata ninguna remodelación o ampliación posterior al periodo reflejado. No se pudo apreciar el tipo de estructura de la referida planta, ya que esta revestida de láminas de Dry Wall. La oficina se encuentra en buen estado y su apariencia luce bastante renovada. El piso está revestido de alfombra. Los expertos comparten la opinión contenida en el informe técnico de FUNDATEC LACOCIV respecto que la edad promedio para el 09 de mayo de 2003 de la mezzanina superaba los 06 años.
Que la concurrencia simultánea de todos los elementos estudiados, sometidos coincidentemente a consideración, permiten tener una idea del tiempo que se necesita para que las características observadas aparezcan todas a la vez en un mismo caso.
Que la mezzanina en estudio tiene una edad que razonablemente ha sido estimada en no menos de VEINTE (20) AÑOS.

De la adminiculación de los medios probatorios mencionados supra, los cuales al formar parte del expediente administrativo traído por la administración y no ser atacados por la parte demandante así como la experticia realizada en fecha 18 de marzo de 2013, la cual tampoco fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, hacen plena prueba de su contenido, de conformidad al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) con base al principio de comunidad de la prueba, concluyéndose de los mismos lo siguiente:

1) Que existe una mezzanina en el local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009. 2) No se evidencia medio probatorio alguno de donde se desprenda que la Dirección de Ingeniería del municipio Chacao del estado Miranda haya autorizado tal construcción de dicha mezzanina en el referido local en cuestión. 3) No se evidencia que la aludida Dirección de Ingeniería haya sancionado a la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejo, C.A. -hoy demandante- por la referida construcción, ni que se pretenda la ejecución de sanción alguna. 4) Se desprende de la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Chacao –cursante a los folios 16 y 17 del expediente administrativo-, que dicha mezzanina existía con anterioridad al año 2004.

Ahora bien, con respecto a la edad de dicha construcción de mezzanina, se observa coincidencia entre el informe técnico consignado junto con la solicitud de prescripción –el cual consta en el expediente administrativo- y la experticia realizada en sede judicial, lo cual representa para quien decide, elementos probatorios suficientes que adminiculados entre sí evidencian que al momento de la solicitud de prescripción realizada, ya se había superado el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, esto es, cinco (05) años.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este juzgado, que el único elemento probatorio traído por la administración, esto es, el expediente administrativo y dentro del cual consta el informe de fecha 21 de abril de 2004, con ocasión a la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, no se observa ninguna conclusión respecto a los resultados de la misma, sino que sólo hace referencia a la imposibilidad de apreciar el tipo de estructura de la planta y a describir y valorar su estado y apariencia, sin que haga mención a la data de construcción de la referida mezzanina a pesar que en la misma, específicamente al folios 16 y 17 sí se describen las dimensiones y ubicación del área de mezzanina precisando incluso que el área de construcción superaba el porcentaje “respecto a lo aprobado en el permiso municipal”.

En razón de todo lo anteriormente analizado considera quien decide, declarar la prescripción de las acciones contra las infracciones que sobre la construcción de mezzanina del local PI-9 ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009), pudiere recaer, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la Administración al momento de declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la Resolución N° R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

COMPETENTE para conocer la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Simonette de Oliveira de Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de noviembre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 49-A-Sgdo, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en consecuencia

CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, en consecuencia:

Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 091-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011.

Se declara la prescripción de la acciones que sobre la construcción de la mezzanina ubicada en el local PI-9 ubicado del Multicentro Empresarial del Este, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (Catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-022-004-PI0-009) pudiere recaer conforme a los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Fiscal General de la República. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ____________________________ (______________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA

CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2012-1826/GL