REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-423
En fecha 16 de septiembre de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, fue convocada como Jueza Temporal la abogada Carmen Villalta, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.698.413, en virtud de la ausencia para la fecha de la Jueza Provisoria de este Tribunal la abogada Geraldine López Blanco, por el disfrute de sus períodos vacacionales 2010-2011 y 2011-2012, desde el día 19 de agosto de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, ello así y vista la reincorporación de la Juez Provisoria, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2001, los abogados Karina Bazzi, María Luisa Salazar, José Alberto Ramírez y Leonardo Sequera López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.344, 75.980, 79.421 y 84.925 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARP, ASESORÍA DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1998, bajo el N° 20, Tomo 243 QTO, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-J-19-01, de fecha 13 de febrero de 2001, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 49 de fecha 16 de agosto de 2000, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto emanado del Superintendente Tributario.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2001, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de octubre de 2001, el referido Juzgado le dio entrada a la demanda in commento y asimismo libró oficio solicitando el expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda de nulidad ordenando notificar bajo oficio al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.
En fecha 07 de agosto de 2002, se libró cartel de emplazamiento y posteriormente en fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte recurrente lo consignó, habiendo sido publicado en el periódico “El Nacional” en fecha 12 de agosto de 2002.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aperturó el lapso probatorio y en fecha 06 de diciembre del mismo año, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas, previo abocamiento a la causa en fecha 15 de noviembre de 2002, del abogado Federico Rivas Heredia, como Juez Temporal.
En fecha 25 de Abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el comienzo de la relación.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003, se dio inició a la relación de la causa, fijándose la oportunidad para celebrar el acto de informes y en fecha 18 de septiembre de 2003, se celebró el referido acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal acordó agregar a los autos los informes presentados por las partes previa su lectura por Secretaría y siendo la oportunidad legal, el Tribunal procedió a decir “VISTOS”.
En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Jorge Nuñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 14 de enero de 2005, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual reanudó el curso de la causa y dejó constancia que procedería a dictar sentencia de mérito dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Asimismo, con motivo de la redistribución especial de causas efectuada en fecha 21 de abril de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, en fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Superior Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 septiembre de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre del mismo año como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante para que dentro del lapso de treinta (30) días contínuos desde su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se notificara a la demandante a fin de que manifestara su interés en la causa.
El 21 de noviembre de 2012, compareció la abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.127, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio demandado, solicitó el abocamiento de la nueva Juez Provisoria.
En fecha 29 de noviembre de 2012, quien suscribe dictó auto de abocamiento a la presente causa, en virtud de la designación que como Jueza Provisoria que hiciera la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011, ordenándose dejar sin efecto la notificación librada a la parte demandante, en virtud que la misma no constaba en autos y se ordenó librarla nuevamente.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos que fue infructuosa la práctica de la notificación librada a la demandante y posteriormente, en fecha 10 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó fijar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, en virtud que no constaba en autos otro domicilio procesal.
El 22 de enero de 2013, fue publicada boleta de notificación a la demandante a las puertas del Tribunal, la cual fue retirada el 14 de febrero del mismo año y posteriormente agregada a los autos del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Tribunal, se declare extinguida la acción por pérdida de interés sobrevenida del interés procesal.
El 16 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, se abocó al conocimiento de la presente como Jueza Temporal Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, constituido como se encuentra este Tribunal por la Juez Provisoria Geraldine López Blanco y siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Karina Bazzi, María Luisa Salazar, José Alberto Ramírez y Leonardo Sequera López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.344, 75.980, 79.421 y 84.925 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARP, ASESORÍA DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1998, bajo el N° 20, Tomo 243 QTO, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-J-19-01, de fecha 13 de febrero de 2001, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 49 de fecha 16 de agosto de 2000, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto emanado del Superintendente Tributario; ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 17 de octubre de 2001, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 28 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
II. En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante del contenido de la referida sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010.
III. En fecha 22 de enero de 2013, fue publicada en la cartelera de este despacho boleta de notificación dirigida a la actora, vista la imposibilidad de realizar su notificación personal, la cual fue retirada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2013.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 31 de octubre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo vistos en la causa hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de febrero de 2013, entendió por notificada a la parte actora de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, en virtud de haber sido retirada de la cartelera de este despacho boleta de notificación publicada en fecha 22 de enero de 2013 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Notifíquese al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Karina Bazzi, María Luisa Salazar, José Alberto Ramírez y Leonardo Sequera López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.344, 75.980, 79.421 y 84.925 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARP, ASESORÍA DE SEGUROS, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1998, bajo el N° 20, Tomo 243 QTO, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-J-19-01, de fecha 13 de febrero de 2001, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 49 de fecha 16 de agosto de 2000, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto emanado del Superintendente Tributario.
Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2008-423/GLB/CV/NGP
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