REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-480

En fecha 22 de noviembre de 2000, el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.004, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.319 de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual resolvió imponer multa y demolición según lo dispuesto en los artículos 43 de la Ordenanza de Áreas Verdes y el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

Previa distribución efectuada en fecha 23 de noviembre de 2000, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Posteriormente el 21 de febrero de 2001, el Tribunal aperturó el lapso probatorio. Una vez consignados los escritos de promoción de pruebas por las partes, se agregaron a los autos en fecha 06 de marzo de 2001 y en fecha 15 de marzo del mismo año, el mencionado Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, se dio inició a la relación de la causa, fijándose la oportunidad para celebrar los informes y llegada la oportunidad para celebrar el referido acto, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que al día de despacho siguiente comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dijo “Vistos”.

En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado Alfonso Rincón, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual solicitó al referido Juzgado se pronuncie sobre la sentencia definitiva en la causa.

El 08 de octubre de 2002, la parte querellante solicitó al mencionado Juzgado luego de casi un (01) año de haber dicho visto, se pronuncie sobre la sentencia definitiva.

El 26 de agosto de 2003, nuevamente la parte actora solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, se pronunciara sobre la sentencia definitiva.

Asimismo, con motivo de la redistribución especial de causas efectuadas en fecha 21 de abril de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, en fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Superior Sol Gámez Morales se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de febrero de 2010, la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, se declare extinguida la acción por pérdida de interés sobrevenida del interés procesal.

El 10 agosto de 2011, la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se notifique a la parte recurrente a fin que manifieste su interés en la presente causa y de no ser así se declare extinguida por perdida de interés procesal el juicio.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Titular del mencionado Tribunal, abogada Margarita García Salazar, según Resolución S/N de la misma fecha, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con Sede en el Estado Aragua. Asimismo, se ordenó notificar a la el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, antes identificado, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 27 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación que como Jueza Provisoria que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2011, se ordenó dejar sin efecto la notificación librada a la parte demandante, en virtud que la misma no constaba en autos y se ordenó librarla nuevamente.

El 30 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos que consignó la boleta librada a la parte demandante, visto que fue infructuosa su notificación.

Posteriormente el 06 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual libró boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2013, se dejó constancia que se retiró de la cartelera del Tribunal la referida boleta y posteriormente agregada a los autos del presente expediente, la cual fue fijada en fecha 20 de diciembre de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte recurrida, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal declare extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, por cuanto ya transcurrieron los treinta (30) días continuos otorgados por este Órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 11 de agosto de 2011.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.004, actuando en su propio nombre y representación y asistido por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.316, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.319 de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual resolvió imponer multa y demolición según lo dispuesto en los artículos 43 de la Ordenanza de Áreas Verdes y el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 22 de noviembre de 2000, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

I. En fecha 11 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente querella a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 27 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar mediante boleta a la parte actora del contenido de la referida sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 y fijarla a las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
III. En fecha 20 de diciembre de 2012, fue publicada en la cartelera de este despacho boleta de notificación dirigida a la parte actora, vista la imposibilidad de realizar su notificación personal, la cual fue retirada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 24 de enero de 2013.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) precisó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 17 de octubre de 2001, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo vistos en la causa hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y once (11) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de enero de 2013, entendió por notificada a la parte actora de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, en virtud de haber sido retirada de la cartelera de este despacho boleta de notificación publicada en fecha 20 de diciembre de 2012 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.004, actuando en su propio nombre y representación y asistido por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.316, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.319 de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual resolvió imponer multa y demolición según lo dispuesto en los artículos 43 de la Ordenanza de Áreas Verdes y el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA


En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2008-480/GLB/CV/OMF