REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-578
En fecha 16 de septiembre de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, fue convocada como Jueza Temporal la abogada Carmen Villalta, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.698.413, en virtud de la ausencia de la Jueza Provisoria de este Tribunal la abogada Geraldine López Blanco, por el disfrute de sus períodos vacacionales 2010-2011 y 2011-2012, desde el día 19 de agosto de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive; ello así y vista la reincorporación de la Juez Provisoria, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 1987, los abogados Henrique Meier E. y José Santiago Hernández, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.523 y 6.277, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión CELIO RODRÍGUEZ, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -en sede distribuidora- escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de las Resoluciones dictadas por el Concejo Municipal del Distrito Federal identificadas con los Nros 5441-H y 5441-Y del 13 de octubre de 1986, notificadas mediante oficios Nº 5450 y 5451 del 28 de octubre de 1986 a los ciudadanos Carlos Ramírez y Rubén Darío Hernández, ubicados en el inmueble propiedad de la sucesión Celio Rodríguez, en la Avenida Stadium, entre Vargas y Razzetti, Nº de Catastro 06.09.09.07, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Federal, contentivas de multas de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.000,00) respectivamente, así como a eliminar los usos instalados en los respectivos locales comerciales y demoler dichas edificaciones, por presunta violación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, vigente para la fecha de interposición del recurso.
En fecha 25 de mayo de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa e inició el procedimiento previsto en la Ley.
En fecha 11 de junio de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 18 de julio de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 07 de noviembre de 1988, fue consignado por la representación judicial de la parte recurrente el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 04 de noviembre de 1988.
En fecha 13 de enero de 1989, se fijó oportunidad para dar comienzo a la relación de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 1989, comenzó la relación de la presente causa fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 12 de abril de 1989 y a partir del día de despacho siguiente comenzaría la segunda relación de causa.
En fecha 15 de junio de 1989, fue prorrogada por treinta (30) días continuos la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 1990, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de dieciséis (16) folios útiles.
El 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Titular del mencionado Tribunal, abogada Margarita García Salazar, según Resolución S/N de la misma fecha, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con Sede en el Estado Aragua. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana María Graciela Torres, antes identificada, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, por cuanto las mismas no fueron practicadas y ordenó librarlas nuevamente, así como la notificación al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de diciembre de 2012, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, dejando constancia que fue infructuosa su notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a la sucesión CELIO RODRÍGUEZ, parte recurrente en la presente causa y fijarla a las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal retiró la publicación de la boleta de notificación realizada a las puertas del Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Henrique Meier E. y José Santiago Hernández, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.523 y 6.277, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión CELIO RODRÍGUEZ contra el entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de las Resoluciones dictadas por el Concejo Municipal del Distrito Federal identificadas con los Nros 5441-H y 5441-Y del 13 de octubre de 1986, notificadas mediante oficios Nros 5450 y 5451 del 28 de octubre de 1986 a los ciudadanos Carlos Ramírez y Rubén Darío Hernández, ubicados en el inmueble propiedad de la sucesión Celio Rodríguez, en la avenida Stadium, entre Vargas y Razzetti, Nº de Catastro 06.09.09.07, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Federal, contentivas de multas de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.000,00) respectivamente, así como a eliminar los usos instalados en los respectivos locales comerciales y demoler dichas edificaciones, por presunta violación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, vigente para la fecha de interposición del recurso.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 28 de abril de 1987, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respecto a la sentencia.
III. El 17 de diciembre de 2012, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente, dejando constancia que fue infructuosa su notificación.
IV. En fecha 15 de enero de 2013, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
V. En fecha 15 de febrero de 2013, fue retirada de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sucesión CELIO RODRÍGUEZ, la cual fue librada en fecha 19 de diciembre de 2012 y fijada en fecha 22 de enero de 2013.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Pudo apreciar este Tribunal que desde el 17 de julio de 1989, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS” en la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido veinticuatro (24) años y tres (03) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte del accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés.
La situación antes descrita, es más clara aún, cuando este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta a la parte demandante, en el inmueble objeto del recurso, la cual fue infructuosa y en fecha 19 de diciembre de 2012, ordenó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte actora del contenido de la sentencia interlocutoria Nº 2011-024, dictada en fecha 31 de enero de 2011 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia), pues en fecha 15 de febrero de 2013, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue fijada el 22 de enero de 2013, entendió por notificada a la parte actora del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.
En tan sentido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, se observa que por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la perdida sobrevenida de interés quedó extinguida la acción, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, y vista la perdida sobrevenida de interés procesal que ocasionó la extinción de la acción principal y por ende la extinción de los efectos de la medida de acordada en la causa, en consecuencia, se decreta el CESE DE LOS EFECTOS de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 11 de junio de 1987, solicitada por la sucesión CELIO RODRIGUEZ, identificado ut supra, contra el entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Henrique Meier E. y José Santiago Hernández, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.523 y 6.277, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión CELIO RODRÍGUEZ contra el entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de las Resoluciones dictadas por el Concejo Municipal del Distrito Federal identificadas con los Nros 5441-H y 5441-Y del 13 de octubre de 1986, notificadas mediante oficios Nros 5450 y 5451 del 28 de octubre de 1986 a los ciudadanos Carlos Ramírez y Rubén Darío Hernández, ubicados en el inmueble propiedad de la sucesión Celio Rodríguez, en la avenida Stadium, entre Vargas y Razzetti, Nº de Catastro 06.09.09.07, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Federal, contentivas de multas de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.000,00) respectivamente, así como a eliminar los usos instalados en los respectivos locales comerciales y demoler dichas edificaciones, por presunta violación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, vigente para la fecha de interposición del recurso.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- el CESE DE LOS EFECTOS de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 11 de junio de 1987, solicitada por la sucesión CELIO RODRIGUEZ, identificado ut supra, contra el entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL actualmente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Concejo Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA. V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA. V.
Exp. Nro. 2008-578/GLB/CV/AJVC
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