REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2012-1782

En fecha 12 de julio de 2012, las abogadas Yrohanick Aranguren y Vanessa Veloz López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario y reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999 y conforme con el Decreto Nº 8.609, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2011, contra el ciudadano ANDRÉS BERNARDO TOVAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.099.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2012, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2012-1782.

En fecha 17 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la misma, ordenando notificar a la entonces Procuradora General de la República y citar al demandado Andrés Bernardo Tovar Arguelles, antes identificado.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos del presente expediente la notificación dirigida a la entonces ciudadana Procuradora General de la República.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Yrohanick Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa..

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 26 de septiembre del presente año, la abogada la abogada Yrohanick Aranguren, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, donde manifestó:

“(…) DESISTO del procedimiento incoado contra el ciudadano Andrés Bernardo Tovar, por cobro de bolívares en virtud que el mismo canceló la Totalidad de lo adeudado a la Institución. Anexo oficio de fecha 02 de septiembre de 2013 emanado de la Presidenta del Inapymi, copia del punto del cuenta a efecto vivendi de esa misma fecha y posición deudora en la cual se evidencia que el saldo es cero (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- De la Competencia.

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por las abogadas Yrohanick Aranguren y Vanessa Veloz López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ANDRÉS BERNARDO TOVAR ARGUELLES, antes identificado; se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 139.977,51), cantidad que representa mil quinientos cincuenta y cinco con treinta y un Unidades Tributarias (1.555,31 U.T.) ya que para la fecha, la unidad tributaria es de Noventa Bolívares (Bs.F. 90.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II.- Del Desistimiento

Sentado lo anterior y respecto al desistimiento efectuado en la causa, resulta oportuno para esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece que el desistimiento formulado se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, se observa que cursa al folio treinta (30) original del oficio Nº 000929 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanado de la Presidenta del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual la presidenta del referido Instituto autoriza expresamente a la abogada Yrohanick Aranguren, previamente identificada para proceder al desistimiento del procedimiento en la presente causa.


Asimismo, se observa que corre inserto al folio treinta y uno (31) copia simple del “Punto de Cuenta Nº 000750”, suscrito por el ciudadano Wilmer Castrillo, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y la ciudadana Patricia Febles en su carácter de Presidenta del mencionado ente, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

“(…) Por lo antes expuesto, se propone a la Presidenta del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa Yrohanick Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.176, a que solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, en contra del ciudadano Andrés Bernardo Tovar Arguelles, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la Yrohanick Aranguren, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como, la misma no es contraria al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta ejercida conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda). Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por las abogadas Yrohanick Aranguren y Vanessa Veloz López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ANDRÉS BERNARDO TOVAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.099.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 y 265 eiusdem.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2012-1782/GLB/CV/JEC