REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2469-13
En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR SÁCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.798.937, asistido por la abogada Leni Del Carmen Ortiz Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.666, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de amparo constitucional ejercido contra el acto administrativo emanado del Jefe de la Oficina de Control y Disciplina de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD- SEDE CATIA, mediante el cual se ordenó su retiro sin necesidad de abrir procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 70 de las normas de Convivencia de las y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega la representación judicial de la parte accionante que en fecha 22 de abril de 2013, cuando se encontraba en compañía de sus compañeros de estudios, se presentó el Instructor Freddy Arroyo Méndez, de la Unidad Circula del Uso Progresivo de la Fuerza, y le entregó las notas definitivas, donde un 80 % de los alumnos habían resultado aplazados, materia que debía ser aprobada con una nota mínima de 16 puntos en la escala de 1 al 20, y que de no ser aprobada implicaba el retiro de la Universidad.
Sostuvo que el referido instructor se reunió en privado con el alumno Alejandro Azuaje y le solicitó una lista de los alumnos aplazados, quienes debían pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) para aprobar dicha materia.
Indicó que tuvo conocimiento que el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, luego de entrevistarse con los estudiantes los traslado al patio central de la institución y en presencia de todos los estudiantes procedió a sacar esposados al Profesor y a los alumnos Bruce Chávez y Alejandro Azuaje, quienes fueron los encargados de recolectar el dinero.
Narró que en fecha 26 de abril de 2013, fue notificado por el Jefe de la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de su retiro y exclusión de inmediato de las labores académicas, por haber entregado a sus compañeros la cantidad de dinero solicitada por el profesor a los fines de aprobar la materia.
Alegó que no tuvo acceso a las actas que acuerdan su retiro, por lo que -a su juicio- la administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo.
Arguyó que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, de ser Juzgado por su Juez Natural, lesionó el principio de legalidad penal y administrativa, el principio de igualdad ante la Ley y a la no discriminación, a la protección del honor, la reputación y la imagen, a la educación y al desarrollo de la personalidad.
Finalmente, solicitó por vía de amparo constitucional se “ordene [su] inmediata reincorporación al “Programa de Formación de Investigación Penal”, que se inicia en octubre de este año con el reconocimiento de las materias y créditos cursados.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante pretende la restitución de una serie de derechos constitucionales, conculcados presuntamente por la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) - Sede Catia.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES); y con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito, se aprecia que la acción de amparo constitucional procede contra toda actuación de la administración pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, a través del cual quien vea violentados o amenazados sus derechos y garantías pueda recurrir de tal actuación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados, toda vez que el accionante cuentan con medios de impugnación ordinarios dispuestos en la normativa especial, tendientes a garantizar la vigencia de una tutela judicial efectiva.
Colorario de lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 la universalidad del control de los actos administrativos sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, que al respectó prevé lo siguiente:
“Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En este orden de ideas, la transcrita norma otorga el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, mediante los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, por lo cual este Juzgado considera que ante la existencia de medios anulatorios de la actuación del presunto agraviante, el amparo constitucional no es la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal INADMITE el amparo constitucional, por el ciudadano Rodolfo José Tovar Sáchez, antes identificado, asistido por la abogada Leni Del Carmen Ortiz Davalillo, antes identificada, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido por el ciudadano Rodolfo José Tovar Sáchez, antes identificado, asistido por la abogada Leni Del Carmen Ortiz Davalillo, antes identificada, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
En fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
Exp. Nº 2469-13
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