Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 08 de Febrero de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.141.692, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital;
El 14 de Febrero de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2149;
El 25 de Febrero de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República;
El 04 de Julio de 2013 se dio contestación al recurso;
El 11 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se celebró el 23 de Julio de 2013 con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 03 de Febrero del 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Fanny Mayerling Specht, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.737.070 como Jueza Suplente para cubrir las faltas de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional el 16 de Septiembre de 2013, con motivo de realizar la suplencia del abogado José Valentín Torres Ramírez, en virtud que desde el 15 de Agosto de 2013 hasta el 18 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, hará uso de sus vacaciones correspondientes al período 2001 – 2012, por lo que, el 17 de Septiembre de 2013 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 17 de Septiembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente;
El 20 de Septiembre de 2013, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de su período vacacional, por lo que el 26 de Septiembre de 2013 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 26 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, con la asistencia de la parte querellada;
El 04 de Octubre de 2013 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en las prestaciones sociales e intereses moratorios pretendidos por el ciudadano José Antonio Ruiz Armas, producto de la relación funcionarial que lo vinculó con el Gobierno del Distrito Capital.
Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, como punto previo, respecto a la causal de inadmisibilidad alegada por la apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, referida a la existencia de cosa juzgada, al afirmar que en fecha 15 de Febrero de 2011 la apoderada judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, interpuso querella funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, correspondiendo al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital su conocimiento, el cual en fecha 17 de Septiembre de 2012 dictó Sentencia, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando el recálculo de sus prestaciones sociales con inclusión del período comprendido desde el 16 de Noviembre de 1979 inclusive hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 28 de Julio de 1980, exclusive; el recálculo de los intereses sobre prestaciones del antiguo régimen; el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 31 de Octubre de 2005, exclusive, hasta el 11 de Noviembre de 2010, inclusive, fecha en que recibió el efectivo pago.
Que conforme a la decisión señalada, se colige que el Tribunal decidió en su oportunidad a favor del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, el recálculo de las prestaciones sociales e intereses de mora, y los hechos que dieron lugar a la presente querella ya fueron decididos por la Sentencia señalada, por lo que corresponde a este Juzgador pronunciase si en el presente caso se trata de un nuevo asunto o resulta ser la misma ya decidida.
Al respecto, observa este Juzgador que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01110 de fecha 19 de Junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“(…) resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (…)”
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional del portal de la Página Web de este Supremo Tribunal “http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=2500&fc=17/09/2012&id=010&id2=CARACAS”, Sentencia Nº 2012-192 contenida en Expediente Nº 2011-1318, de fecha 17 de Septiembre de 2012, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Antonio Ruiz Armas contra el Gobierno del Distrito Capital, y en consecuencia se ordenó:
“2.1 Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales ANTIGUO RÉGIMEN con inclusión del período comprendido desde 16 de noviembre de 1979 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 28 julio de 1980 “exclusive”.
2.2 Se ordena el recálculo de los intereses sobre prestaciones del ANTIGUO RÉGIMEN.
2.3 Se niega el pago de la presunta diferencia derivada de Indemnización de Antigüedad, Intereses de las Prestaciones Sociales y los Intereses Adicionales, por las razones expuestas en la motiva. NUEVO RÉGIMEN.
2.4 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 31 de octubre de 2005, “exclusive” fecha en la cual se jubiló hasta el 11 de noviembre de 2010, “inclusive” fecha en que recibió el efectivo pago.
2.5 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la presente motiva”
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el ciudadano Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas ejerció ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional:
“PETITORIO
(...) por cuanto el pago efectuado por la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital resultó insuficiente, en perjuicio del patrimonio de mi mandante al entregársele un monto inferior, para ser más precisos (...) (Bs. 42.800,41), cuando realmente le corresponde (...) (Bs. 91.524,92), es por lo que (...) me querello formalmente, (...) contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública (...) por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado (...) parte de la diferencia que estamos reclamando y que el Gobierno del Distrito Capital deberá cancelarle (...) Tercero, en cancelar la diferencia de (...) (Bs. 48.724,01), que resulta una vez deducida la cantidad de (...) (Bs. 42.800,41), recibida como anticipo del total de (...) (Bs. 91.524,91), que ha debido recibir (...). La diferenta reclamada, es decir, la cantidad de (...) (Bs. 48.724,01) se corresponde, Ciudadano(a) Juez(a), con el siguiente concepto:
1. Intereses Laborales: por la cantidad de (...) (Bs. 48.724,01) ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (desde el 01/11/2005 hasta el 13/12/2012, fecha efectiva de pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, pido que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, pues hemos señalado que hubo un error inexcusable al hacerse los cálculos al margen de los criterios generales estatuidos por la Ley de la materia y que también se ventilan en la norma tutelar de la función pública, hasta el finiquito del pago y porque ya ambas Cortes han admitido este planteamiento, dado que nuestra reclamación no versa sólo sobre intereses moratorios y esas prestaciones sociales de tutela constitucional están revestidas del principio de irrenunciabilidad”
De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que, en el caso de autos se encuentran presentes tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, las partes son las mismas, la causa es la misma y las partes actúan en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el ciudadano José Antonio Ruiz Armas ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, por pago de diferencia en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, en su carácter de jubilado de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
No obstante lo anterior, en cuanto al cuarto requisito, esto es, el tema sea el mismo, no se encuentra configurado, por cuanto, el ciudadano José Antonio Ruiz Armas solicitó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recálculo de sus prestaciones sociales antiguo régimen con inclusión del período comprendido desde 16 de noviembre de 1979 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 28 julio de 1980 “exclusive”, el recálculo de los intereses sobre prestaciones del Antiguo régimen, y el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 31 de octubre de 2005, “exclusive” fecha en la cual se jubiló hasta el 11 de noviembre de 2010, “inclusive” fecha en que recibió el efectivo pago, para lo cual se acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo, conceptos éstos que fueron declarados procedentes en fecha 17 de Septiembre de 2012, y ante este Tribunal Superior solicitó “(...) reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública, (...) por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado (...) parte de la diferencia que estamos reclamando y que el Gobierno del Distrito Capital deberá cancelarle (...) Tercero, en cancelar la diferencia de (...) (Bs. 48.724,01), que resulta una vez deducida la cantidad de (...) (Bs. 42.800,41), recibida como anticipo del total de (...) (Bs. 91.524,91) que ha debido recibir (...). La diferencia reclamada, es decir, la cantidad de (...) (Bs. 48.724,01) se corresponde, Ciudadano(a) Juez(a), con el siguiente concepto: 1. Intereses Laborales: por la cantidad de (...) (Bs. 48.724,01) ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (desde el 01/11/2005 hasta el 13/12/2012, fecha efectiva de pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el caso de autos no está presente el cuarto requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, esto es, el tema no es el mismo, puesto que, si bien es cierto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó el reconocimiento de su antigüedad en el servicio de la administración pública a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales del ciudadano Antonio Ruiz Armas, el cual solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, el reconocimiento de su antigüedad en el servicio de la administración pública a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales, respecto a la presunta diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales derivada, según afirmó el querellante en su escrito, del retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Diciembre de 2012, fecha en que, según alegó, se realizó su efectivo pago, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó el pago de los intereses de mora desde el 31 de octubre de 2005, “exclusive” fecha en la cual se jubiló hasta el 11 de noviembre de 2010, “inclusive”.
En virtud de lo anterior, y no evidenciando este Juzgador que en el caso de autos el ciudadano Antonio Ruiz Armas haya solicitado ante este Órgano Jurisdiccional una presunta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por el mismo período en que solicitó dicha diferencia ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara improcedente el punto previo alegado, al no configurarse la cosa juzgada, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto observa quien aquí juzga que, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas solicitó el pago del complementario de las prestaciones sociales, especialmente en cuanto a los intereses de mora, por haber egresado del servicio docente como jubilado, adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que en el pago que le hicieran el 13 de Diciembre de 2012 no se los incorporaron en el monto recibido.
Que egresó como jubilado con el cargo de Director III Etapa en fecha 11 de Noviembre de 2005, recibiendo en fecha 13 de Diciembre de 2012 como pago parcial de sus prestaciones sociales Bs. 42.800,41.
Que los cálculos de la Subsecretaría de Gestión Humana no se corresponden con el monto que le correspondía recibir, por lo que procedieron a una revisión exhaustiva de los cálculos entregados por el Gobierno del Distrito Capital, concluyendo que debería haber recibido Bs. 91.524,91.
Que se llevaron a cabo los cálculos de indemnización de antigüedad y los intereses de fideicomiso para el período comprendido entre el 16 de Abril de 1995 y el 31 de Octubre de 2005, e intereses laborales desde el 1º de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Diciembre de 2102.
Que como resultado de los cálculos se comprobó que sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses de fideicomiso pagados por el Gobierno del Distrito Capital, por el monto de Bs. 42.800,41 se corresponden con los cálculos efectuados por el querellante, sin embargo, el Gobierno del Distrito Capital no incluyó el monto correspondiente a los intereses laborales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 48.724,01.
Que por todo lo anterior, solicita a este Órgano Jurisdiccional:
1) Reconozca toda la antigüedad del querellante en el servicio de la Administración Pública, por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales;
2) Que la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales ha generado parte de la diferenta que reclama, y que el Gobierno del Distrito Capital debe pagar al querellante;
3) El pago de la diferencia de Bs. 48.724,01 que resulta una vez deducida la cantidad de Bs. 42.800,41 recibida como anticipo del total de Bs. 91.524,91 que ha debido recibir, lo cual arroja una diferencia de Bs. 48.724,01 que se corresponde con los intereses laborales por la cantidad de Bs. 48.724,01 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 1º de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Diciembre de 2012, fecha efectiva de su pago, según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital señaló que liquidó al recurrente lo que le correspondía al pago de las prestaciones sociales en general.
Que la reclamación formulada por el querellante carece de elementos jurídicos válidos, puesto que no especificó los hechos ni detalló con claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además que, al tratarse de cantidad de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado.
Que el querellante desarrolló los montos reclamados referidos al pago de las prestaciones sociales., no pagadas, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados, aunado a que no especifica cuál fue el error de la Administración al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, para argumentar que en efecto existen tales diferencias.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
Por su parte, observa este Juzgador que, el Artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”
Por tanto, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el caso de autos, una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión.
En consecuencia, y visto que el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y las cantidades que, a su decir, le corresponden por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, este Juzgador declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada, derivados, según afirmó en su querella, del retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Diciembre de2012, fecha en que, según alegó en su querella, se realizó su efectivo pago.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos al Folio 03 del Expediente Principal, por cuanto carece de sellos húmedos y firmas que lo convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la parte querellante, prueba instrumental preconstituida realizada por el ciudadano José Antonio Ruiz Armas para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, es insuficiente.
En consecuencia, dado que el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Diciembre de2012, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.141.692, contra el Gobierno del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 10-10-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2149
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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