Recurrente: CYANAMID DE VENEZUELA C.A.
Recurrido: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento al contenido del Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándosele el N° 0464.
I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Febrero de 1990, el ciudadano Enrique Ervesun, titular de la cédula de identidad Nº 81.352.367, actuando en su condición de Presidente y Gerente General de la empresa CYANAMID DE VENEZUELA C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de julio de 1960, bajo el Nº 79, Tomo 19-A y nuevamente inscrita en el mismo Registro Mercantil el 18 de junio de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 27-A, adicional; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio José Miguel Carvajal Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.6193.255, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Plena Jurisdicción contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-134 de fecha 23-10-89, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el recurso, ordenando la citación del Contralor General de la República y solicitó los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 1991, el referido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al folio ciento uno (101), diciendo VISTOS.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal dicto auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte actora a los fines de que informara si tenía interés en que se le dictara sentencia en la presente causa.


II
DEL RECURSO
El representante legal de la parte accionante en su escrito recursivo, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Plena Jurisdicción contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-134 de fecha 23-10-89, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, confirmatoria de la Resolución Nº DGAC-4-2-1-557 de fecha 25-10-88 emanada de ese mismo organismo, por virtud del cual se estableció en contra de su representada supuestos tributos causados y no liquidados por concepto de impuestos de importación de mercancías y tasa de servicio aduanero.
Alega que dicho acto administrativo adolece de ausencia de base legal así como de falsa interpretación del artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Traducción en Bolívares de los Valores en moneda extranjeras de las mercancías de importación, por lo que, a su parecer, esta viciado de nulidad por ilegalidad, y que al confundir el sentido de la norma, la Contraloría General de la República se extralimitó en sus funciones de control, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido
Finalmente solicita, la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo ut supra identificado y en consecuencia sea revocado el contenido del Acta de Reparo Nº DGAC-4-2-1 de fecha 25 de octubre de 1988.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 18 de Marzo de 1991, el referido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al folio ciento uno (101), diciendo VISTOS.
Dentro de esta perspectiva, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 05 de febrero de 1990, tal como se evidencia del escrito recursivo presentado.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]”


La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.


Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

Se evidencia del folio ciento uno (101), auto por medio del cual en fecha 18 de Marzo de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”;

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurre un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, que el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, interpuesto por el ciudadano Enrique Ervesun, titular de la cédula de identidad Nº 81.352.367, actuando en su condición de Presidente y Gerente General de la empresa CYANAMID DE VENEZUELA C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de julio de 1960, bajo el Nº 79, Tomo 19-A y nuevamente inscrita en el mismo Registro Mercantil el 18 de junio de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 27-A, adicional; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio José Miguel Carvajal Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.6193.255, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-134 de fecha 23-10-89, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, insertando uno de ellos en el presente expediente y otro en el Copiador de Sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha 14/10/2013, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO



Exp. 0464
JVTR/LB/95.-